ATS, 1 de Abril de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:2655A
Número de Recurso809/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Fausto presentó el día 15 de marzo de 2013 escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 23 de octubre de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22ª), en el rollo de apelación nº 1447/2011 , dimanante de los autos de juicio de divorcio nº 1458/2009 del Juzgado de primera instancia nº 2 de Alcalá de Henares.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 20 de marzo de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 3 de abril de 2013.

  3. - El procurador D. José María Rico Maesso, en nombre y representación de D. Fausto , presentó escrito ante esta Sala con fecha 11 de abril de 2013, personándose en calidad de recurrente, mientras que la procuradora Dª. María Concepción Giménez Gómez, en nombre y representación de Dª. Aurelia , presentó escrito el día 21 de mayo de 2013, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 29 de octubre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 26 de noviembre de 2013 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrida, por escrito de 22 de noviembre de 2013, y el Ministerio Fiscal, en informe de 18 de marzo de 2014, muestran su conformidad con las mismas.

  6. - Por la parte recurrente no se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, al gozar del beneficio de justicia gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio de divorcio que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su materia, de forma que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El recurso de casación se interpone en un único motivo alegando la infracción del art. 97 CC , en relación con las pautas que han de darse para el reconocimiento de una pensión compensatoria y que son: que exista un desequilibrio económico de un cónyuge respecto del otro, existencia de acuerdos entre los cónyuges, la edad y el estado de salud, la edad y cualificación profesional, la dedicación pasada y futura a la familia, la colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles del otro cónyuge y el caudal y los medios económicos. Se funda el interes casacional en la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, citando las SSAP de Orense (sección 2ª) de 29 de septiembre de 2003 , y de Burgos (sección 2ª) de 26 de noviembre de 2010 . También se alega interes casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo citando las SSTS de 9 de febrero de 2010 , 3 de octubre de 2008 y 19 de enero de 2010 .

    El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) e inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto: a) la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento del motivo en que se articula el recurso cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se declare infringida, debiendo acudir al cuerpo del recurso para poder deducirlo, lo que de por sí supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011; b) en relación con el interes casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interes casacional por no quedar justificada la concurrencia de contradicción jurisprudencial entre audiencias, al no identificar dos sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma sección de la misma audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos sentencias de diferente audiencia o sección, limitándose a señalar como opuestas a la recurrida las SSAP de Orense (sección 2ª) de 29 de septiembre de 2003 , y de Burgos (sección 2ª) de 26 de noviembre de 2010 ; c) el recurso donde se señala la infracción del art. 97 CC en relación con la pensión compensatoria a favor del marido, fundando el interes casacional en la oposición a la jurisprudencia de esta Sala, entiende que la sentencia recurrida no tiene en cuenta el desequilibrio real que se produce en la situación económica de los cónyuges, al ser el único medio de vida el trabajo de la mujer, por lo que el divorcio empeora la situación del marido que debe ver compensado dicho desequilibrio. Pues bien el recurso así expuesto incurre en la causa de inexistencia de interes casacional alegado respecto a la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas concretas del caso enjuiciado y porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la sentencia recurrida declara probados. El recurso se basa en el hecho de entender que la sentencia recurrida se equivoca al no fijar la pensión compensatoria a favor del cónyuge, dado el desequilibrio económico que se produce en el marido, de forma que este planteamiento obvia que la sentencia recurrida concluye, a la vista de la prueba practicada, que "las diferencias económicas que puedan advertirse entre los ex consortes, no derivan desde luego de su divorcio, sino única y exclusivamente de la propia actitud y desidia de D. Fausto , o de sus propias cualidades, o de la situación de crisis y competencia que caracteriza hoy al mercado, lo que permite afirmar que no es tributario del beneficio compensatorio" . Por todo ello, mal puede entenderse vulnerada la jurisprudencia citada ya que la misma no es aplicable al caso, dada la base fáctica y las circunstancias particulares concurrentes, que resulta obviada por la parte recurrente, que configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, por lo que el interes casacional alegado no concurre.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Fausto contra la sentencia dictada con fecha 23 de octubre de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22ª), en el rollo de apelación nº 1447/2011 , dimanante de los autos de juicio de divorcio nº 1458/2009 del Juzgado de primera instancia nº 2 de Alcalá de Henares.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR