ATS, 1 de Abril de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:2653A
Número de Recurso1303/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Noelia presentó el día 9 de mayo de 2013 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 21 de marzo de 2013, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Novena), en el rollo de apelación nº 931/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 1355/2011 del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Valencia.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 24 de mayo de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 27 de mayo de 2013.

  3. - El Procurador D. Luis Pozas Osset, en nombre y representación de Dª Noelia , presentó escrito ante esta Sala con fecha 24 de junio de 2013 personándose en calidad de recurrente. El Procurador D. Ángel Rojas Santos, en nombre y representación de "BNP PARIBAS ESPAÑA, S.A.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 3 de febrero de 2014 personándose en calidad de recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 11 de febrero de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 5 de marzo de 2014 la parte recurrente manifiesta que procede a subsanar las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por esta Sala y, además, que el recurso es admisible teniendo en cuenta la "ratio decidendi" de la sentencia recurrida. Mediante escrito presentado con fecha 5 de marzo de 2014, la parte recurrida se muestra conforme con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de extraordinario por infracción procesal y de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario sobre nulidad de contrato de compra de valores. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación se articula en cuatro motivos. En el motivo primero se denuncian los incumplimientos de la recurrida BNP anteriores a la firma del contrato de comisión mercantil, mediación o comercialización de las acciones preferentes objeto del procedimiento. Se viene a denunciar en este motivo el incumplimiento de los deberes contenidos en el art. 79.1 e) de la Ley del Mercado de Valores , ya que la recurrida no mantuvo informada a la recurrente de su inversión, pese a que era una "buena cliente"; también se denuncia el incumplimiento de las obligaciones contenidas en los arts. 14.2 , 15 y 16 del RD 629/1993 de 3 de mayo y diversos artículos del Anexo del mismo. En el motivo segundo se denuncian los incumplimientos de la recurrida, coetáneos o parejos, a la suscripción del contrato de comisión mercantil, mediación o comercialización de las participaciones preferentes; se denuncia en este motivo la falta de información sobre el producto ofertado. En el motivo tercero se denuncian los incumplimientos de la recurrida posteriores a la suscripción del contrato de comisión mercantil, mediación o comercialización de las preferentes; en este motivo denuncia la parte que no se advirtió del progresivo deterioro de la empresa emisora del producto. En el motivo cuarto se alega que debido a los incumplimientos antes denunciados, las consecuencias dañinas ocasionadas por la recurrida han de resultar indemnizadas, resultando de aplicación los arts. 23 , 26 y 27 de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios .

    Por último, en un apartado final se reseñan las sentencias del Tribunal Supremo conculcadas; así se cita la STS de 14 de noviembre de 2005 sobre la diligencia en el asesoramiento, la STS de 20 de enero de 2003 sobre las obligaciones del comitente en cuanto a la información de sus clientes, la STS de 22 de diciembre de 2009 sobre la información que deben de ofrecer las entidades en este tipo de contratos así como un grupo de sentencias que se dicen conculcadas pero no se especifica su contenido.

    También se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal articulado en tres motivos. En el primero se alega la infracción del art. 209.3 , 216 , 218 y 465.5 de la LEC . En el motivo segundo se alega que las infracciones antes vistas producen indefensión. En el motivo tercero, se alega la infracción de los derechos fundamentales regulados en el art. 24 de la CE . Por último, se invocan una serie de sentencias de esta Sala conculcadas por la hoy recurrida, como la de 9 de marzo de 2010 .

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones:

    1. Falta de indicación en el encabezamiento del motivo de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ), pues si bien se especifica que el interés casacional se fundamenta en la oposición de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, lo cierto es que el recurso discurre como un escrito alegatorio, propio de la instancia, en el que no se establece en el encabezamiento del motivo con la claridad y precisión propia de un recurso extraordinario como el presente cual es la jurisprudencia que se solicita sea fijada o declarada infringida por esta Sala, siendo preciso entrar a examinar el cuerpo del recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente. Pero es que, además, la recurrente no especifica en cada motivo donde se encuentra el interés casacional que se invoca, sino que al final de su recurso reseña una serie de sentencias "conculcadas" sobre las obligaciones de asesoramiento y el deber de información. Posteriormente, la parte recurrente "subsanó" este defecto del escrito de interposición; sin embargo, además de resultar extemporánea dicha subsanación no es éste el motivo principal de la inadmisión del recurso, sino el que se expone a continuación, por lo que en nada afecta a la decisión inadmisoria del presente recurso las alegaciones vertidas en el escrito de 5 de marzo de 2014.

    2. Inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la alegación de oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del TS carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida. Citada como fundamento del interés casacional la jurisprudencia de esta Sala sobre las obligaciones del comitente así como sobre el derecho de información, basta examinar la sentencia de apelación para comprobar como dicha jurisprudencia que sirve de fundamento al interés casacional no afecta a la ratio decidendi de la resolución recurrida, la cual estima el recurso de apelación y desestima la demanda ya que la misma se basaba en la falta de información tanto anterior como posterior respecto de la compraventa de valores de 26 de octubre de 2006, cuestión esta respecto de la cual la sentencia de primera instancia consideró que la hoy recurrida BNP carecía de legitimación pasiva pues en la misma actuó como simple mediador; esta declaración de falta de legitimación pasiva, no fue combatida por la hoy recurrente en apelación (fue consentida), por lo que el único pronunciamiento que contiene la sentencia recurrida es la apreciación de la incongruencia de la sentencia de primera instancia, que resolvió sobre una cuestión no invocada por la actora (hoy recurrente) cual es la responsabilidad contractual derivada del contrato de depósito y administración de valores de 21 de agosto de 2001, sobre el que no se hace ninguna referencia en el escrito de demanda y que, además, no conllevaba el deber de asesoramiento que se dice defraudado.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de Dª Noelia , contra la sentencia dictada, con fecha 21 de marzo de 2013, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Novena), en el rollo de apelación nº 931/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 1355/2011 del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Valencia.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) CON PÉRDIDA de los depósitos constituidos.

  4. ) CON IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS PROCESALES a la parte recurrente.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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