ATS, 25 de Marzo de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:2632A
Número de Recurso889/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D.ª Belinda y de D.ª Lorenza presentó el día 21 de marzo de 2013 escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 18 de febrero de 2013, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 671/20121 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 1189/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 19 de Palma de Mallorca.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 11 de abril de 2013 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - El procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de "Fereba, S.A.", presentó escrito ante esta Sala el 22 de abril de 2013 personándose en calidad de parte recurrida. El procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter, en nombre y representación de "Caixabank, S.A.", presentó escrito ante esta Sala el 30 de abril de 2013 personándose en calidad de parte recurrida. El procurador D. Ramiro Reynolds Martínez, en nombre y representación de D.ª Belinda y de D.ª Lorenza , presentó escrito el 7 de mayo de 2013 personándose en calidad de parte recurrente.

  4. - Por Providencia de 7 de enero de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - El día 4 de febrero de 2014 la parte recurrente presentó escrito por el que manifestaba su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto y solicitaba la admisión de los recursos por ella formalizados. La parte recurrida manifestó, mediante escrito de 29 de enero de 2014, su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - Por la parte recurrente no se ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, al ser beneficiario del derecho de justicia gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario tramitado en atención a una cuantía inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación, se estructura en un solo motivo. La parte recurrente considera infringido el artículo 1261 CC y la jurisprudencia de esta Sala contenida en las sentencias de 22 de diciembre de 1999 y 10 de abril de 2001 , sobre los presupuestos relativos al error obstativo como vicio del consentimiento.

    El recurso extraordinario por infracción procesal se estructura, al amparo del artículo 469.1.4.º LEC en dos motivos. En el primero se considera infringido el artículo 218.3 LEC y en el segundo la vulneración del artículo 316.1 LEC .

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto, y pese a las alegaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede prosperar. En primer lugar por falta de indicación en el encabezamiento de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ), en tanto que en el encabezamiento de las alegaciones que realiza no concreta cual es la jurisprudencia de esta Sala que se solicita sea fijada o declarada infringida, siendo preciso entrar a examinar el cuerpo del recurso para intentar conocer lo pretendido por la parte recurrente, no respondiendo dicho recurso a la precisión exigible en un recurso extraordinario como el presente, en el que se debe justificar claramente cual es el interés casacional en el que se sustenta . Pero es que, en todo caso, entrando a examinar el recurso de casación e intentando relacionar las infracciones que aduce con las sentencias que cita de esta Sala, resulta que el recurso igualmente incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ). La parte recurrente en sus razonamientos considera que existe prueba suficiente para considerar que existió un error obstativo a la hora de otorgar la escritura litigiosa de 21 de septiembre de 1998. De ello se desprende, a su juicio que existe una falta de coincidencia inconsciente entre la voluntad correctamente formada y la declaración de la misma, que conllevaron a celebrar un negocio que no era el querido por las recurrentes, respecto a los cuatro locales objeto de este litigio. Pero ninguno de tales presupuestos se ha considerado acreditado por la Audiencia Provincial, que probada la existencia de los contratos de compraventa de los cuatro locales litigiosos por las demandadas a la entidad actora, no ha considerado que exista un indicio de que tal error obstativo, derivado o no de la existencia de otros cuatro locales, además de los litigiosos.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero y segundo, de la LEC .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida, procede la imposición de costas a la parte recurrente.

  7. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de D.ª Belinda y de D.ª Lorenza contra la sentencia dictada, con fecha 18 de febrero de 2013, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 671/20121 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 1189/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 19 de Palma de Mallorca, con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a las partes no comparecidas ante esta Sala llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a la parte recurrente comparecida ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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