ATS, 4 de Febrero de 2014

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2014:2614A
Número de Recurso3083/2012
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 10-9-2013 se dictó auto de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Santiago Rodríguez-Monsalve Garrigos, en nombre y representación de D. Celestino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 22 de octubre de 2012, en el recurso de suplicación número 1624/12 , interpuesto por D. Celestino , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Valladolid de fecha 4 de abril de 2012 aclarada por auto de fecha 6 de junio de 2012, en el procedimiento nº 316/11 seguido a instancia de D. Celestino contra CAMARA OFICIAL DE COMERCIO E INDUSTRIA DE VALLADOLID, sobre despido".

SEGUNDO

Por el Sr. Celestino , se presentó escrito, el 29-10-2013, en solicitud de nulidad de actuaciones para que se deje sin efecto el auto de inadmisión del recurso unificador, y se decrete la retroacción del procedimiento para dictar otra resolución al entender que no existe causa legal para la inadmisión del recurso.

TERCERO

Por providencia de 31-10-2013 se admitió a trámite el incidente y se dio traslado a las otras partes personadas y al Ministerio Fiscal para que formulasen alegaciones. La CAMARA OFICIAL DE COMERCIO E INDUSTRIA DE VALLADOLID presentó escrito en fecha 12-11-2013, solicitando la inadmisión del incidente y la condena en costas. El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar, igualmente, que el incidente debía ser desestimado.

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RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones, pero añade que, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

La nulidad de actuaciones depende, por tanto, del cumplimiento de tres exigencias: 1ª) que la declaración de nulidad se funde en la denuncia de vulneración de un derecho fundamental, 2ª) que esa denuncia no haya podido formularse antes de dictarse la resolución que pone fin al proceso, y 3ª) que la resolución en cuestión no sea susceptible de recurso.

Ninguna de las dos primeras exigencias se cumple en la pretensión que da lugar al presente incidente. En efecto, la recurrente ni siquiera cita ni fundamenta la vulneración de ningún derecho fundamental, limitándose a efectuar la argumentación a fin de acreditar la existencia de contradicción, según lo dispuesto en el art 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Asimismo, el recurrente lo que hace es reproducir el debate que se produjo en el trámite de inadmisión, reiterando la tesis, ya mantenida en el escrito de formalización del recurso de casación unificadora, y en el escrito de alegaciones a la providencia de inadmisión. Al efecto insiste en que las relaciones del régimen específico de los empleados de las Cámaras de Comercio acogido al Decreto de 1936 no pueden ser extinguidas por causas objetivas y en segundo lugar considera que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de garantía de indemnidad. En respuesta razonada a tales argumentos, este Tribunal inadmitió el recurso de casación unificadora por las causas que constan en el Auto cuya nulidad se persigue ahora. La Sala, con la conformidad del Ministerio Fiscal, no apreció contradicción entre la sentencia recurrida y las invocadas de contraste, explicando detenidamente las razones de dicho juicio de no contradicción.

Pues bien, la recurrente, tal y como informa el Ministerio Fiscal, lo que pretende es un nuevo examen de la resolución cuya nulidad solicita a través de una nueva valoración jurídica, confundiendo este recurso con una segunda o tercera instancia, olvidando que el incidente de nulidad de actuaciones es un remedio procesal de carácter extraordinario. En definitiva, "lo que intenta el recurrente mediante una postura jurídica obcecada es intentar forzar el espíritu del extraordinario recurso de casación para lograr una resolución ajustada a sus necesidades, provocando así tramites jurídicos innecesarios y sin las mas mínima sustentación legal". Añade el MF que el auto razona y fundamenta plenamente los motivos por los que no concurre la contradicción e identidades necesarias que establece el art 219 LRJS .

En conclusión, el Auto impugnado no adolece de defecto alguno ni vulnera derechos fundamentales. Cuestión diferente, tal y como se indica en el auto dictado en el Rec 4539/2010, "es que los razonamientos de nuestra resolución no coincidan con las opiniones de la parte recurrente; pero sobre esta discrepancia nada habría que decir en un trámite excepcional, cual sería, de resultar adecuado, el incidente de nulidad de actuaciones. Lo que la recurrente pretende realmente ahora, a través de esta inadecuada vía procesal, es la reiteración de motivos y argumentos que fracasaron ya en la tramitación ordinaria del propio recurso de casación para la unificación de doctrina. Hemos sostenido que no cabe admitir el incidente para debatir nuevamente sobre el cumplimiento de los requisitos de la contradicción, como si se tratara de un recurso ordinario frente al auto de inadmisión" ( ATS de 28 de febrero de 2011 -rcud. 4180/2009 -; criterio también informador del ATS de 26 de abril de 2001 -rcud. 963/2010 -).

SEGUNDO

Procede, por lo expuesto, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, la desestimación de la pretensión de nulidad postulada, con condena al abono de las costas del presente incidente ( art. 241.2 LOPJ ), y sin imposición de multa por temeridad. Contra este auto no cabe recurso alguno en vía jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto por el Sr. Celestino contra el auto de fecha 10-9-2013 que declaraba la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Santiago Rodríguez-Monsalve Garrigos en nombre y representación de D. Celestino . Con condena al abono de las costas del presente incidente y sin imposición de multa por temeridad.

Contra este auto no cabe recurso alguno en vía jurisdiccional.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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