ATS, 11 de Marzo de 2014

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2014:2612A
Número de Recurso4527/2011
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 26 de septiembre de 2012, se dictó sentencia por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el recurso de casación para la unificación de doctrina 4527/2011, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Estimar en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª YASMINA CANALEJO AGLIO, en nombre y representación de la empresa "SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A." contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 7 de noviembre de 2011, en el recurso de suplicación 1179/2011 interpuesto contra la sentencia dictada el 7 de diciembre de 2010 por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Madrid , en autos 129/2010 seguidos a instancia de Don Herminio , contra la citada empresa, en reclamación por Cantidad. Casamos y anulamos la sentencia recurrida por no estar acomodada a derecho, y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos en parte la demanda formulada por el actor condenando a la entidad demandada a abonarle la cantidad correspondiente a la diferencia entre las horas extras realizadas por el período reclamado y la que le correspondió percibir, calculada en la forma establecida en la presente resolución. Sin costas."

SEGUNDO

Por el Letrado D. Gabriel Vázquez Durán en nombre y representación de SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A ., se presentó en tiempo y forma escrito formulando INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES contra la referenciada sentencia de esta Sala.

TERCERO

De la demanda incidental se ha dado traslado al Ministerio Fiscal, proponiéndose por éste la desestimación.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. Al amparo de lo establecido en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), la empresa recurrente insta incidente de nulidad de actuaciones, denunciando la infracción del artículo 99 de la Ley de Procedimiento Laboral -aplicable al caso- el cual establece que : "En las sentencias en que se condene al abono de una cantidad, el Juez o Tribunal la determinará expresamente, sin que en ningún caso pueda reservarse tal determinación para la ejecución".

  1. Al respecto y esencialmente argumenta que :

  1. Conforme al apartado 3 del artículo 239 de la propia LOPJ "Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes : 3. Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión";

  2. El precepto que se denuncia - artículo 99 de la Ley de Procedimiento Laboral , aplicable al caso, y que es un compendio de los artículos 80.1 d ), 87.4 y 89.1.d) de la propia ley procesal laboral - establece que : "En las sentencias en que se condene al abono de una cantidad, el Juez o Tribunal la determinará expresamente, sin que en ningún caso pueda reservarse tal determinación para la ejecución". En este precepto -dice la recurrente- cabe distinguir como contenido esencial el del que en el proceso laboral no cabe dictar sentencias ilíquidas, y una consecuencia, cual es que en el proceso laboral de ejecución no cabe los incidentes de liquidación de sentencia previstos en al Ley de Enjuiciamiento Civil: y,

  3. Por todo ello entiende la demandante de nulidad que el fallo de la sentencia de esta Sala -trascrito en el hecho primero de la presente resolución- infringe el artículo 99 de la Ley de Procedimiento Laboral , dado que la cuantía era perfectamente posible de determinar en el momento de interponer la demanda, y deja la determinación de la cantidad a abonar, una vez firme dicha sentencia, y por lógica procesal, la ejecución de la sentencia, algo prohibido por el citado precepto, causando indefensión a esta parte, además de proceder a otorgar una segunda oportunidad al demandante, interesando se declare la nulidad de la fallo de la sentencia y se modifique el mismo en el sentido de determinar la cuantía objeto de condena.

SEGUNDO

1. La Sala no comparte la tesis de la parte que promueve la nulidad de actuaciones, en base a los siguientes razonamientos:

  1. El legislador consciente del elevado coste procesal que la nulidad comporta, en cuanto que contraría los principios de celeridad y economía procesal, recuerda al interprete jurídico ( artículo 241 LOPJ ) que "no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones". Y sólo "excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario."; y,

  2. En contra de lo que se afirma, la sentencia de esta Sala no ha incurrido en ninguna infracción, dado que el precepto aplicable no es el artículo 99 de la Ley de Procedimiento Laboral que se invoca, sino el artículo 226 de la misma ley procesal laboral , el cual establece los pronunciamientos que debe efectuar la Sala IV del Tribunal Supremo al resolver los recursos de casación para la unificación de doctrina, disponiendo, el apartado número 2, de dicho precepto, que, "si la sentencia declarara que la recurrida quebranta la unidad de doctrina, casará y anulará esta sentencia y resolverá el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina, alcanzando a las situaciones jurídicas particulares creadas por la sentencia impugnada". Pues bien, esto es precisamente lo que ha llevado a cabo la Sala en el fallo de la sentencia cuya nulidad se interesa, resolviendo la cuestión controvertida conforme a reiteradísimo criterio jurisprudencial, tras valorar las circunstancias del caso y, en particular, la imposibilidad de practicar el cálculo de las cantidades pretendidas, siendo de destacar, que la Sala no advierte en modo alguno la existencia de la indefensión que -sin especificar en que consiste- se alega por la demandante de nulidad, y que constituye requisito imprescindible para declarar la nulidad de actuaciones, de acuerdo con la conocida -por notoria- doctrina del Tribunal Constitucional.

TERCERO

1. Procede, por lo razonado, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, la desestimación de la pretensión de nulidad postulada, con expresa imposición de costas a la demandante de nulidad ( artículo 241.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES formulado por el Letrado D. Gabriel Vázquez Durán en nombre y representación de SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A ., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 26 de septiembre de 2012 (recurso 4527/2011 ). Con imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR