ATS, 24 de Marzo de 2014

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2014:2619A
Número de Recurso1133/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

  1. - Esta Sala dictó, con fecha 28 de enero de 2014, sentencia en el Recurso de Casación 1133/2013 , por el que declaró haber no lugar a los recursos de casación formalizados en su día por las representaciones procesales de Miguel Ángel , Juan Luis , Pablo y Claudia y Jose Antonio , contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santander, el 21 de Febrero de 2013, por delitos de apropiación indebida, administración desleal y falsedad contable.

  2. - Por escritos, que tuvieron su entrada en este Tribunal Supremo los días 14, 17 y 19 de marzo de 2014, de los Procuradores Sra. Guijarro de Abia, en representación de Jose Antonio , Sra. Soberon García de Enterría, en representación de Juan Luis , Sr. Hornedo Muguiro, en representación de Pablo y Claudia , y, Sra. Afonso Rodríguez, en representación de Miguel Ángel , respectivamente, se interpusieron incidentes de nulidad de actuaciones, al amparo de lo dispuesto en los artsº. 238 a 241 de la L.O.P.J .

  3. - Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, en su Disposición Final PRIMERA , introducía una modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en concreto el párrafo primero del apartado 1 del artículo 241 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , que quedaba redactado en los siguientes términos:

" 1. No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario" .[sic]

SEGUNDO

Dicha modificación mantiene la expresa mención a la excepcionalidad de este incidente y no podía ser de otra manera en cuanto, como en el recurso de revisión, constituye un remedio extraordinario que, de prosperar, supone un quebranto del principio de respeto a la cosa juzgada y a la imperiosa necesidad de certeza o seguridad en el campo del derecho. De ahí que este incidente sólo pueda ser viable cuando se trate de sanar situaciones acreditadas de indefensión en las que se evidencia que se ha prescindido total y absolutamente de las normas esenciales e indispensables de procedimiento establecidas por la Ley o se han infringido los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya causado la indicada indefensión.

TERCERO

Recientemente, en Sentencia del Tribunal Constitucional nº 216/2013, Pleno, Rec. 10846/2009 , especifica que "c uando la violación... del derecho fundamental cuya protección se impetra en amparo por la parte recurrente... tiene lugar en virtud de la última resolución que cierra la vía judicial y no antes "..." a la finalidad de preservar el carácter subsidiario del recurso de amparo, evitando que el acceso a esta jurisdicción constitucional se produzca per saltum, es decir, sin brindar a los órganos judiciales la oportunidad de pronunciarse y, en su caso, remediar la lesión invocada como fundamento del recurso de amparo constitucional ", para concluir en su FJ 3º "... Ello habría supuesto que la interposición del referido incidente habría tenido por objeto el replanteamiento integral de la estimación del recurso interpuesto por aquéllos, es decir su desestimación, con la consiguiente modificación radical del fallo y de la fundamentación jurídica utilizada para reconocer la prevalencia ad casum del derecho a difundir información. En tales condiciones, no puede reprocharse al demandante que no plantease ante el propio Tribunal Supremo incidente de nulidad de actuaciones, con la pretensión de que éste reconsiderase el fondo de su resolución con argumentos semejantes a los ya empleados en la vía judicial".

CUARTO

Así las cosas, resulta bien evidente que lo que se alega para sustentar las solicitadas nulidades de actuaciones son cuestiones que escapan del ámbito y finalidad de este incidente.

En la Sentencia de fecha 28 de enero de 2014 , se dio respuesta razonada y suficientemente motivada a los recursos de casación de los ahora solicitantes de nulidad, cosa distinta es que discrepen de la respuesta proporcionada por esta Sala y quieran justificar la necesaria interposición del previo incidente de nulidad introducido por la Ley 6/2007, para poder acudir a la impugnación por vía del amparo constitucional, siendo que, no será necesaria la previa interposición del citado incidente, pues estaría " ayuno de los fines para los que fue previsto, puesto que consistiría en la pretensión de una reconsideración sobre el fondo de la resolución con argumentos semejantes a los ya empleados en la vía judicial ", como determina la STC 216/13 .

Por todo ello, al referirse los escritos a cuestiones ajenas a las legalmente previstas, no cumple las exigencias establecidas en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; reiterando que la nulidad que instan no se asienta sobre vicio invalidante en la sentencia que resuelve el recurso de casación, sino que las cuestiones tratadas ya fueron objeto de respuesta en la resolución cuya nulidad se pretende, fueron estudiadas, analizadas y decididas, por lo que no se han vulnerado las normas esenciales del procedimiento ni se ha producido indefensión a las partes recurrentes, requisitos estos exigibles conforme el art. 238 de la L.O.P.J . para poder ser apreciada la nulidad de actuaciones.

En consecuencia, procede la inadmisión de la solicitud de nulidad cursada por el condenado conforme a las disposiciones del art. 240 de la L.O.P.J .

LA SALA ACUERDA:

No autorizar la admisión a trámite de los incidentes de nulidad de actuaciones instados por los Procuradores Sra. Guijarro de Abia, en representación de Jose Antonio , Sra. Soberon García de Enterría, en representación de Juan Luis , Sr. Hornedo Muguiro, en representación de Pablo y Claudia y, Sra. Afonso Rodríguez, en representación de Miguel Ángel , contra la Sentencia de esta Sala, de fecha 28 de enero de 2014 , que resolvió los recursos de casación en su día formalizados.

Se impone el pago de las costas causadas al solicitante de nulidad.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. Magistrados que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

Julián Sánchez Melgar Jose Manuel Maza Martin Francisco Monterde Ferrer

Alberto Jorge Barreiro Carlos Granados Perez

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