ATS 451/2014, 13 de Marzo de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:2611A
Número de Recurso1793/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución451/2014
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Sexta), se ha dictado sentencia de 27 de junio de 2013, en los autos del Rollo de Sala 51/2012 , dimanante del procedimiento sumario 6/2011, procedente del Juzgado de Instrucción número 53 de Madrid, por la que se condena a Octavio , como autor, criminalmente responsable, de un delito de lesiones determinantes de deformidad, previsto en los artículos 150 y 16 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, así como al pago de una indemnización a Teodoro ., de 5.100 euros por las lesiones y de 30.000 euros por las secuelas, y al abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Octavio , bajo la representación procesal del procurador de los Tribunales Don Felipe de Juanas Blanco, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías; como segundo motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; como tercer motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo; como cuarto motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 150 del Código Penal; como quinto motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley, por aplicación indebida del artículo 150 del Código Penal, en relación con el artículo 147 del mismo texto legal ; como sexto motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 21.1 º y 20.2º del Código Penal ; y, como séptimo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal y Teodoro , que ejercita la acusación particular bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don José Carlos García Rodríguez, formulan escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El recurrente alega, como primer motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías.

  1. Solicita la declaración de nulidad de la rueda de reconocimiento practicada en instrucción. Manifiesta que era patente la diferencia de los restantes participantes con el acusado, y que, dos de ellos, eran de estatura singularmente mayor que la del recurrente y que, los otros dos, eran personas de origen sudamericano y netamente más bajas, de suerte que la identificación de aquél era fácil aunque fuese sólo por eliminación.

    Alega, además, que el testigo no reconoció al acusado entre los integrantes de la rueda, pero fue llamado, irregular y anómalamente, una vez que abandonó el lugar para repetir la diligencia. Impugna los razonamientos del Tribunal de instancia, desestimando la petición de nulidad, para apoyar su pretensión.

  2. El derecho a un proceso con todas las garantías supone el cumplimiento de una serie de requisitos y formalidades que permitan a la parte acusada la posibilidad de establecer su defensa en condiciones de igualdad de armas con la acusación, y asimismo exige que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas concediendo a ambas la posibilidad de someter a debate contradictorio sus tesis, y lo que es más importante, sus pretensiones probatorias, por lo que el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías requiere que no se produzca indefensión ( STS de 10 de junio de 2003 ) ( STS de 28 de junio de 2011 ).

  3. Respecto de la queja formulada, la Sala de instancia desestimó la petición de nulidad instada ya en fase sumarial por el recurrente por las siguientes razones, que han de ser refrendadas.

    En primer término, constaba que las personas que formaban parte de la rueda impugnada, según lo percibió directamente el Tribunal mantenían, unos rasgos similares entre ellos y advertía que el artículo 369 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal determina que los componentes de las ruedas de reconocimiento, han de tener una apariencia similar, no que hayan de ser idénticos. Además, en la diligencia realizada en el presente caso, concurrían ciertas características que reforzaban su validez. Así, el perjudicado realizó su identificación con los cinco participantes sentados, de forma que la posible diferencia de estatura entre unos y otros quedaba mitigada y, posteriormente, con todos ellos, de pie. En ambas, el perjudicado reconoció sin lugar de dudas al acusado como la persona que le empujó. En nada influía que, tras el reconocimiento, Teodoro abandonase el lugar y, fuese llamado, posteriormente para hacer constar exactamente quién era la persona a la que había identificado. A mayor abundamiento, en aquel mismo día, el perjudicado había participado en otras ruedas de reconocimiento, en las que había reconocido a otras de las personas que formaban parte del grupo de Octavio , aunque indicando que no eran quien le había empujado.

    En segundo lugar, advertía el Tribunal de instancia, acertadamente, que la diligencia de reconocimiento en rueda - como reiterada jurisprudencia lo pone de relieve - es, fundamentalmente, una diligencia sumarial, que cobraba sentido mediante la auténtica identificación que es la que tiene lugar en el acto de la vista oral, como ocurrió en el presente caso.

    En tercer lugar, aun en el hipotético caso de que la diligencia resultase nula, su incidencia en el proceso sería irrelevante, desde el momento en que el Tribunal contó con prueba determinante sobre la identidad del acusado como la persona que empujó deliberadamente a Teodoro ., cuando éste se encontraba de pie junto al pretil del Puente de Segovia, haciéndole bascular por encima de él. Así, había quedado acreditado que, inmediatamente después de que Teodoro cayese por el puente, y que la persona que le había empujado y el grupo que le acompañaba echasen a correr, el testigo Gabriel ., que estaba acompañando a aquél, salió corriendo a avisar a una patrulla de Policía que estaba en las proximidades y que, acto seguido, los agentes comenzaron a perseguir al grupo, fácilmente distinguible en las cercanías, y a cuyos miembros dieron el alto. Los integrantes del grupo no atendieron a los requerimientos de los agentes. Finalmente, éstos les dieron alcance. Varios de los agentes manifestaron - al igual que lo hizo el testigo Gabriel .- que, al poco, llegó un joven - el referido testigo - que reconoció a aquéllos como el grupo en el que se encontraba el que había empujado a Teodoro , indicando que llevaba puesto un jersey oscuro con rayas, como constaba que estaba vestido en la diligencia que se le extendió cuando, acto seguido, fue detenido y como el propio perjudicado lo señaló cuando era atendido en el Servicio de Urgencias. Los agentes ratificaron esta identificación de forma unánime, en el acto de la vista oral.

    Conforme con todo lo anterior, el motivo carece de fundamento.

    Procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El recurrente alega, como segundo motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Considera indebidamente apreciado el dolo eventual y ataca la razonabilidad de los razonamientos de la Sala estimando que el recurrente era consciente del riesgo al que estaba sometido el perjudicado.

    Mantiene que la prueba practicada, más bien, señala que no es cierto que, en el lugar de los hechos, hubiese falta de sujeción o de posibilidad de agarre y señala, en tal sentido, la existencia de una peana con una bola, según se desprende del reportaje fotográfico elaborado por la Policía Municipal.

  2. Tiene declarado esta Sala, como se recuerda en la Sentencia de 8 de junio de 2010 , en la que se hace referencia a anteriores pronunciamientos ( SSTS de 26 de noviembre de 2008 , de 28 de octubre de 2009 y de 10 de marzo de 2010 ) que los elementos subjetivos del delito pertenecen a la esfera del sujeto, y salvo confesión del acusado en tal sentido, solo pueden ser perceptibles mediante juicio inductivo a partir de datos objetivos y materiales probados. En esta dirección la sentencia de 19 de octubre de 2006 considera juicios de inferencia las proposiciones en que se afirma o eventualmente se niega, la concurrencia de un hecho subjetivo, es decir de un hecho de conciencia que, por su propia naturaleza, no es perceptible u observable de manera inmediata o directa. Esta conclusión - se afirma en las SSTS. 120/2008 de 27 de febrero y 778/2007 de 9 de octubre - debe deducirse de datos externos y objetivos que consten en el relato fáctico y aun cuando el propio juicio de inferencia se incluya también en el relato fáctico como hecho subjetivo es revisable en casación tanto por la vía de la presunción de inocencia, art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , como por la del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto el relato de hechos probados de una sentencia es vinculante cuando expresa hechos, acontecimientos o sucesos, pero no cuando contiene juicios de inferencia, que puedan ser revisados vía recurso, siempre que se aporten elementos que pongan de relieve la falta de lógica y racionalidad del juicio, en relación con los datos objetivos acreditados ( STS de 14 de diciembre de 2010 ).

  3. El Tribunal de instancia estimó que las circunstancias concurrentes permitían concluir que si el acusado no podía representarse con un alto grado de probabilidad un resultado mortal (como sostenían el Ministerio Fiscal y la acusación particular), sí se podía representar que, con un alto grado de probabilidad, el perjudicado sufriese heridas y lesiones graves. Esto es, el Tribunal descartaba la concurrencia de dolo eventual de matar, y estimaba concurrente el dolo eventual de lesionar.

    Partió, para ello, de las circunstancias fácticas debidamente acreditadas, como la inexistencia de tipo alguno de enfrentamiento previo entre el perjudicado y Octavio , con ni siquiera el más breve cruce de palabras ofensivas. Había quedado demostrado que, exclusivamente, las palabras que habían mediado entre ellos, para que, sin solución de continuidad, Octavio empujase a Teodoro , fue el requerimiento para que le diese un cigarrillo. Pero, el Tribunal otorgó especial importancia, tanto para descartar el dolo homicida como para descartar la imprudencia, y afirmar, por tanto, el dolo eventual de lesionar, a las circunstancias del lugar en que ocurrió la agresión. En concreto, se trataba del Puente de Segovia. La Sala, aparte de con las diferentes testificales que se practicaron, contó con un reportaje fotográfico, en el que se podía apreciar que era una hora avanzada de la noche y que la parte superior del Puente, esto es, donde se encontraban los peatones, entre ellos, el perjudicado y su amigo Gabriel . y el grupo del acusado, estaba convenientemente iluminado, a diferencia de lo que ocurría en la parte inferior, en la que era sabido que había piedras y corría el río, aunque, en esas condiciones, era imposible saber la altura que mediaba entre el pretil y el cauce del río o la ribera.

    De esta forma, razonaba la Sala que no podía determinarse con certeza que el acusado pudiese representarse, como muy probable y de forma concreta, que, a resultas de su acción, voluntariamente desplegada, la víctima pudiese sufrir lesiones que hubieran provocado su muerte. Por contrapartida, estimaba que, esas mismas condiciones llevaban a desechar la idea de un comportamiento imprudente. Razonaba la Sala que un empujón a una persona que se encuentra desprevenida, junto al pretil de un puente, con la intención de hacerle caer hacia un vacío, cuya entidad y altura le resulta desconocido, presupone, para cualquier persona media, la representación como altamente probable que el perjudicado resulte con lesiones, que pueden ser fácilmente graves.

    Los razonamientos del Tribunal de instancia son respetuosos con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia. El propio relato de hechos probados lleva, claramente, a descartar la idea de una actuación imprudente. A partir de los hechos que se declararon probados, se debe subrayar con especial importancia que lo que, desde luego, sí quiso y sí realizó conscientemente, fue empujar a Teodoro por la baranda del puente. La caída de Teodoro por el otro lado del pretil no es el resultado de una acción indeseada por el acusado, o fruto de una falta de cuidado o de una ponderación inadecuada de las circunstancias, sino de una acción voluntaria y consciente, prácticamente enfocada a causar daños a la víctima. Cualquier persona, que no sufra una grave merma de su capacidad intelectiva, sabe que empujar al vacío a una persona que se encuentra en el borde de un puente, significa, casi forzosamente, provocarle heridas o lesiones, cuya entidad puede ser desconocida pero, siempre, fácilmente, representable e imaginable. Además, en el caso presente, la voluntad de lesionar es patente, aunque se desconozca si pretendía o no el resultado concreto producido, que, sin lugar a dudas, podía y debía representarse como posible.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El recurrente alega, como tercer motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo.

  1. Plantea el presente motivo, como subsidiario a los anteriores.

    Alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, a resultas de la declaración en sentencia como secuela de la limitación en la flexión del 10% del codo derecho, pese a que el único perito forense que compareció en el acto de la vista oral, el doctor Torcuato . puso de manifiesto que, cuando reconoció al lesionado, presentaba una limitación de flexión del 10% en la extensión del codo, que, sin embargo, podía haber evolucionado, pues aquél se encontraba en rehabilitación.

    Estima contrario al derecho y al principio citados reconocer como secuela una lesión que la propia sentencia estima que podía evolucionar favorablemente.

  2. Aunque es cierto que el Tribunal de instancia declaró probado que Teodoro sufrió una limitación en la flexión del codo del 10%, en el Fundamento Jurídico Décimo hizo constancia de las advertencias del médico forense en torno a esa limitación, subrayando que era la que tenía en el momento del examen y reconocimiento y que tanto cabía la posibilidad de que hubiese mejorado como de que no.

    Esto es, la observación del doctor era inespecífica, basada en la posibilidad aleatoria y no segura de que el perjudicado recuperase un poco de la flexión del brazo.

    Como quiera que fuese, el perito ponía de relieve la existencia de una secuela limitativa. Ciertamente, el perjudicado podía haber evolucionado favorablemente (como no haberlo hecho), pero, en todo caso, el informe pericial dejaba entrever claramente, que le quedaría una cierta limitación en la flexión del brazo.

    En todo caso, la incidencia del punto en concreto impugnado es irrelevante. No influye en la calificación de los hechos como un delito de lesiones con deformidad, que vino determinada, preferentemente, por la cicatriz en forma de "Y", de 16 centímetros de largo, que le resultó a Teodoro en la zona frontal y la cicatriz quirúrgica de 12 centímetros de longitud en codo y cara posterior de antebrazo izquierdo.Tampoco influye en la determinación de la indemnización por responsabilidad civil, por cuanto el Tribunal estableció una cuantía fija en atención a la edad del perjudicado, la entidad y localización de las lesiones, las secuelas sufridas (valoradas conjuntamente) y el perjuicio estético causado. La exclusión de esa concreta secuela no tendría efecto en atención a la gravedad de las restantes secuelas resultantes y de las lesiones sufridas por el perjudicado.

    En lo que se refiere a la aplicación del principio in dubio pro reo, la doctrina reiterada de esta Sala ha señalado que este principio, únicamente, puede estimarse infringido, cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado pero no cuando el Tribunal sentenciador no alberga duda alguna. Así, el principio "in dubio pro reo" señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay: existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS de 9 de mayo de 2003 ). En el presente supuesto, no existe en los hechos declarados probados ni en los Fundamentos Jurídicos, expresión alguna que permita inducir que el Tribunal de instancia, pese a mantener sus dudas, ha optado por interpretar o dar por probado un dato en perjuicio del acusado.

    Por todo lo que antecede, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

El recurrente alega, como cuarto motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 150 del Código Penal .

  1. Con carácter igualmente subsidiario a los anteriores, impugna la apreciación de la concurrencia de dolo eventual y no de imprudencia que hace el Tribunal.

    Ataca las dos inferencias tomadas en consideración por el Tribunal al respecto, indicando que no era cierto que no hubiese en aquel lugar punto donde sujetarse; que, tampoco, se razona en sentencia en qué se puede estimar que el acusado Octavio era consciente del riesgo que corría la víctima; y que, en las circunstancias descritas en los propios Fundamentos de Derecho de la sentencia, cuando sucedieron los hechos, noche avanzada y con oscuridad el acusado, que no residía ni constaba que conociese Madrid, no podía representarse la altura del puente y la posibilidad de que la víctima corriese riesgo alguno.

  2. Como se indicó en el Fundamento Jurídico Tercero de la presente resolución, el Tribunal se basó para estimar que los hechos y lesiones resultantes le eran imputables al acusado a título de dolo eventual, en las propias circunstancias en las que tuvieron lugar aquéllos. Nos remitimos a lo señalado en esa parte de la presente resolución. Resulta indiferente que, en aquel punto, existiese o no, cualquier pieza arquitectónica o de otra índole que permitiese a la víctima agarrarse o no. Se trató, en todo caso, de un empujón, con los dos brazos, repentino, con ánimo de hacer caer a la víctima por la barandilla del puente y que ésta, en absoluto, podía esperar. Sí es cierto que, precisamente, la ausencia de luz en la parte inferior del puente y, al parecer, el desconocimiento del recurrente impiden inferir que se representase un resultado fatal, pero esas mismas circunstancias ponen de relieve el absoluto desinterés del acusado por el resultado que pudiese depararle a la víctima y la todavía mayor necesidad de representarse la posibilidad de graves lesiones.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

El recurrente alega, como quinto motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por aplicación indebida del artículo 150 del Código Penal , en relación con el artículo 147 del mismo texto legal .

  1. Como continuación a los motivos anteriores, mantiene la falta de concurrencia de dolo eventual en los hechos, estimando que debería tenerse en cuenta la doctrina del exceso en el resultado y que, en el peor de los casos, el recurrente podría ser consciente de la posibilidad de generar lesiones, pero no representarse un grave resultado. Cita, así, en apoyo de su argumentación, varias resoluciones que estima respaldan su pretensión.

  2. En el cauce casacional utilizado es necesario partir, de manera inexcusable, del más absoluto y riguroso respeto de los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico, ni incorporar otros que no se encuentran en aquél ( STS de 7 de julio de 2011 ).

  3. El motivo es reiteración de los anteriores. No hay un exceso en el resultado. No ha mediado ninguna circunstancia ajena o inesperada que hubiese producido un mayor resultado lesivo. Reiteramos que el acusado empuja a Teodoro , no con ánimo de tirarle al suelo, sino de hacerle caer por el pretil de un puente, cuya altura desconoce y no puede ver. La probabilidad de que se produzcan lesiones graves no es excepcional o prácticamente inexistente. Todo lo contrario. Entra dentro de lo que es muy probable y representable la causación de lesiones graves.

Por todo lo que antecede, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEXTO

El recurrente alega, como sexto motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 21.1 º y 20.2º del Código Penal .

  1. Sostiene que debería haberse apreciado la atenuante o eximente incompleta de embriaguez, que quedó debidamente probada por las declaraciones de otros testigos y por el propio marco en el que sucedieron los hechos (el acusado se había reunido con sus amigos para celebrar su cumpleaños) y que el razonamiento de la Sala que la deniega, porque también había prueba de lo contrario, supone una elección, ante la duda, a favor de lo más perjudicial para el reo. Añade que, en todo caso, el testigo que declaró que no apreció que el acusado estaba bebido, reconoció que estuvo con Octavio un periodo de tiempo sumamente corto; que el reconocimiento por el SUMMA se verificó tres horas más tarde y que el examen se centró en otra dolencia; y el que efectuaron los médicos forenses, no fue hasta siete horas más tarde, por lo que es lógico que los síntomas se hubiese mitigado.

  2. La actual regulación del Código Penal contempla como eximente la intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, junto a la producida por drogas u otras sustancias que produzcan efectos análogos, siempre que impida al sujeto comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, exigiendo además como requisitos que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción penal y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Cuando la intoxicación no es plena, pero la perturbación es muy importante, sin llegar a anular la mencionada capacidad de comprensión o de actuación conforme a ella, la embriaguez dará lugar a una eximente incompleta. Y, en los casos en los que pueda constatarse una afectación de la capacidad del sujeto debida al consumo de alcohol de menor intensidad, debería reconducirse a la atenuante analógica del artículo 21.6ª, pues no es imaginable que la voluntad legislativa de 1995 haya sido negar todo efecto atenuatorio de la responsabilidad penal a una situación que supone un mayor o menor aminoramiento de la imputabilidad, pues es evidente que existe analogía -no identidad- entre una cierta alteración de las facultades cognoscitivas y/o volitivas producida por una embriaguez voluntaria o culposa y una perturbación de mayor intensidad que es consecuencia, además, de una embriaguez adquirida sin previsión ni deber de prever sus eventuales efectos, que es la contemplada como eximente incompleta en el núm. 1º del art. 21 puesto en relación con el núm. 2º del art. 20, ambos del Código Penal ( STS núm. 60/2002, de 28 de enero ) ( STS de 4 de marzo de 2010 ).

  3. El Tribunal de instancia estimó que no existía la mínima prueba de respaldo sobre la consideración de que el acusado, la noche de los hechos, estuviese embriagado. Fuera de las declaraciones del propio acusado y de alguna otra persona más, todas las restantes pruebas actuaban en contra de esa estimación. Ninguno de los agentes que procedieron a la inmediata detención del acusado, ni el testigo Gabriel . apreciaron señal o indicio alguno de que el acusado estuviese embriagado. Ni siquiera el propio recurrente lo alegó cuando fue detenido. Además, fue reconocido aquella misma noche y ninguno de los facultativos objetivó evidencia externa alguna en tal sentido.

No había, por lo tanto, base para la apreciación de la atenuante ni de la eximente en grado alguno. La reiterada jurisprudencia de esta Sala ha señalado, en numerosas ocasiones, que la apreciación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, ya sea atenuante, agravante o eximente, exige siempre la plena acreditación de la base fáctica que le sirve de apoyo ( STS 139/2012, de 2 de marzo ).

En segundo lugar, al margen de todo lo anterior, aun dando por preeminentes las propias declaraciones del acusado y de las personas que afirmaban que, aquélla noche, habían bebido alcohol, seguiría no existiendo la base para la apreciación de esa atenuante, en cualquiera de sus grados. La jurisprudencia de esta Sala ha recordado que su apreciación requiere la efectiva acreditación del consumo de bebidas alcohólicas, pero también la correlativa disminución de las facultades volitivas, intelectivas y cognitivas del sujeto ( SSTS 315/2011, de 16 de abril y 578/2008, de 1 de diciembre ).

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SÉPTIMO

El recurrente alega, como séptimo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Impugna la condena en costas subrayando que la pretensión punitiva de la acusación fue desestimada, que mantuvo la acusación por un delito de homicidio en grado de tentativa, a diferencia del Ministerio Fiscal que, en conclusiones definitivas, la rebajó a un delito de lesiones, y que, incluso la petición de responsabilidad civil de la acusación, no tuvo éxito.

  2. Esta Sala, respecto de la cuestión de las costas procesales devengadas por el ejercicio de la acción procesal, tiene establecida la siguiente doctrina: "a) La regla general supone imponer las costas de la acusación particular, salvo cuando la intervención de ésta haya sido notoriamente superflua, inútil o gravemente perturbadora, o también cuando las peticiones fueren absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal. b) Por lo común sólo cuando deban ser excluidas procederá el razonamiento explicativo correspondiente, en tanto que en el supuesto contrario, cuando la inclusión de las costas de la acusación particular haya de ser tenida en cuenta, el Tribunal no tiene que pronunciarse sobre la relevancia de tal acusación, lo mismo en el proceso ordinario que en el abreviado" ( STS de 20 de abril de 2004 ).

  3. Aplicando la doctrina expuesta al presente caso, no se aprecia ninguna circunstancia por la que debería excluirse al acusado de la obligación de abonar las costas causadas al perjudicado por el ejercicio de la acción particular.

No puede calificarse ni la participación de la acusación como totalmente accesoria e inactiva, ni sus peticiones punitivas o resarcitorias pueden estimarse carentes de sentido o temerarias o sostenidas con mala fe. Sus pretensiones se situaron dentro de los márgenes legales de la pena, que si se planteaba en términos que la parte recurrente califica de exacerbados, se justifican en la gravedad de los hechos, su gratuidad y frivolidad al provocarlos y las consecuencias especialmente perjudiciales para la víctima.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, procede dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia de la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firmaron los Excmos. Sres. que ha constituido la Sala para ver y decidir esta resolución.

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