ATS 471/2014, 20 de Marzo de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:2607A
Número de Recurso89/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución471/2014
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección Octava), en el Rollo de Sala 7/2011 dimanante del Sumario Ordinario 1/2011, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Gijón, se dictó sentencia, con fecha 22 de noviembre de 2013 , en la que se condenó a Ignacio como autor responsable de un delito continuado de agresión sexual, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 15 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el mismo tiempo, con la prohibición de aproximación a menos de 1 kilómetro de la persona, lugar de trabajo o formación a que asista y domicilio de Sonsoles . o sus padres y su hermano, así como la de comunicar con ella por cualquier medio por un tiempo de 20 años, así como a que la indemnice en 60.000 euros con sus intereses legales hasta el completo pago y al abono de las costas judiciales causadas, incluidas las devengadas por la acusación particular.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Ignacio mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. María del Mar Villa Molina, con base en los tres motivos siguientes: infracción de precepto constitucional, infracción de ley y error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercida por Encarna , a través de la Procuradora Lucía Agulla Lanza, se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo de los arts. 852 LECRIM y 5.4 de la LOPJ , se invoca la vulneración de derecho a la presunción de inocencia del art 24.2 de la CE . En el motivo segundo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida aplicación de los arts. 178 , 179 , 180.1.3 y 74 del CP .

  1. Considera el recurrente que no existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. La valoración de la prueba es ilógica y la declaración de la víctima no reúne los requisitos jurisprudenciales necesarios para poder ser considerada prueba de cargo. No hay persistencia en la incriminación porque la víctima tardó 8 años en denunciar los hechos. En los dos motivos el recurrente alega la misma cuestión, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Por tanto procede su agrupación y resolución conjunta.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos : a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008 ).

    Con respecto al valor probatorio de la declaración de la víctima, de modo reiterado la doctrina de esta Sala y la del Tribunal Constitucional viene considerando tal prueba como válida para destruir la presunción de inocencia siempre que haya de considerarse como razonablemente suficiente al efecto.

  3. En el presente caso, consta probado para la Sala de instancia, en síntesis, que el día 17 de junio de 2000, cuando la menor Sonsoles ., tenía unos 5 años de edad, se encontraba jugando en las inmediaciones de su domicilio, cuando se le acercó el acusado quien, con la promesa de comprarle unos caramelos, consiguió que le acompañara hasta un portal próximo, donde la introdujo conduciéndola hasta el último piso y una vez allí la hizo objeto de tocamientos en sus zonas íntimas, tras lo cual, la dejó abandonada en la calle donde fue encontrada por la Policía Municipal, a la media hora de denunciar su madre la desaparición, con unos caramelos en la mano, sin que la menor les hubiese dado a conocer nada de lo ocurrido. A raíz de este suceso el acusado comenzó a acudir al "Bar Lugo" una o dos veces a la semana y siempre por la tarde, donde llegó a entablar cierta relación con los padres de la menor, quienes igualmente frecuentaban el local situado en los bajos de su vivienda, donde abordaba a Sonsoles . en circunstancias parecidas a las descritas con anterioridad, cuando se encontraba jugando en la calle cerca del establecimiento, llevándosela a alguno de los portales próximos al domicilio, en alguna ocasión al propio de la niña o a su vehículo, lugares en los que la hacia objeto, tras desnudarla, de tocamientos en las zonas erógenas, masturbándose en su presencia e incluso obligándola a hacerle felaciones, dándole pequeñas cantidades de dinero y siempre advirtiéndola en modo suficientemente coercitivo para la niña de que lo que ocurría era un secreto entre los dos, que no se lo podía decir a nadie y que en caso contrario las consecuencias serian peores para ella y su familia, lo que produjo tan repercusión y temor en la menor que mantuvo el más absoluto mutismo de lo que ocurría durante un numero prolongado de años.

    Con el paso del tiempo el acusado facilitó a Sonsoles . dos teléfonos móviles, con los que concertaba las citas con la menor, siempre en las inmediaciones del "Bar Lugo". El acusado comenzó a controlar así en todo momento los movimientos de Sonsoles . con continuas llamadas y mensajes al móvil (156 llamadas y 20 mensajes desde el día 9 de mayo de 2008 al 14 de abril de 2009, al menos) y visitas clandestinas al patio del colegio. Como consecuencia de esta situación, Sonsoles . desarrolló un trastorno de tipo neurótico, con crisis de pánico, angustia, depresión, y numerosas somatizaciones, algunas no correspondientes a ninguna patología orgánica, por lo que necesitó desde su infancia y a raíz del primer acontecimiento descrito, reiteradas asistencias médicas, con diversos ingresos psiquiátricos hospitalarios por intentos de autolisis, no obstante lo cual en momento alguno se atrevió a poner en conocimiento de los profesionales que la atendían lo que estaba ocurriendo, y utilizaba todos los medios a su alcance, incluso la autolesión, para impedir el regreso a su domicilio tratando de evitar que se produjesen las altas hospitalarias. La actividad sexual que practicaba el acusado con la menor Sonsoles . de forma tan precoz le produjo infecciones urinarias en un par de ocasiones.

    Para la Sala de instancia la declaración de la víctima ha sido plenamente creíble y así lo expone en el Fundamento Jurídico Segundo de la Sentencia, donde la analiza de forma pormenorizada, y llega a conclusiones totalmente distintas de las del recurrente.

    En primer lugar, la ausencia de móviles espurios de la víctima viene comprobada por el Tribunal de instancia al negar el acusado que tuviera relación alguna con la menor y su familia.

    En segundo lugar, constata la verosimilitud de su testimonio, al no existir para el Tribunal, contradicciones importantes en el mismo. Su relato es coherente y lógico, ya que sitúa los hechos en espacio y tiempo. En su declaración en el juicio oral, el Tribunal de instancia pudo apreciar de forma directa el testimonio de la menor, considerándolo persistente, rotundo, terminante y suficientemente claro, sin la más leve duda de credibilidad, a pesar de las especiales condiciones en que se produjo su declaración, de sus frases entrecortadas por el llanto o de sus numerosos silencios.

    Esta declaración se encuentra avalada por múltiples corroboraciones como son: la declaración de la madre de la menor a quien le cuenta lo sucedido, la declaración del testigo Horacio quien veía que la menor y su hermana se sentaban en las rodillas del acusado cuando iban al bar, o que éste les hacía señales desde la acera de enfrente para que fueran con él. Consta todo el elenco de llamadas y mensajes procedentes del teléfono del acusado al teléfono de la menor. Además existen varias pruebas periciales que constatan las infecciones urinarias que padeció la misma en los meses de abril y octubre de 2008, compatibles con los contactos sexuales que manifestó mantener de forma obligada con el acusado. Los informes de los médicos y psicólogos que declararon en el acto de juicio, como la ginecóloga, el pediatra y la psicóloga clínica, que en la parte de su especialidad exploraron a la menor, llegaron a la conclusión de que lo que narraba era totalmente creíble, descartándose cualquier tipo de enfermedad mental que pudiera invalidar de alguna forma su testimonio. En el mismo sentido informaron los médicos forenses, descartando que Sonsoles . padeciera alguna patología psiquiátrica, concluyendo por tanto la Sala de instancia de forma lógica, que el testimonio de la menor es creíble.

    En tercer lugar, la persistencia en la incriminación existe para el Tribunal de instancia, pese a haber denunciado los hechos al cabo de 8 años desde que comenzaron. Y ello porque queda acreditado el estado de miedo y de angustia vividos por la menor, que le impidieron dar a conocer la situación por la que estaba pasando, pero que en ningún caso resta veracidad alguna a lo relatado por ésta.

    En relación a la declaración del acusado, simplemente se limita a negar los hechos intentado justificar la existencia de mensajes o su presencia en el bar, si bien contrasta con el resto de prueba practicada y para la Sala de instancia no es creíble.

    En conclusión, sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo, lo que no sucede en el presente caso, por cuanto la sentencia recoge una valoración del material probatorio que no permite calificar su conclusión como absurda, ilógica o arbitraria o abiertamente contraria a la lógica y la experiencia, sin que esta Sala, pueda variar la convicción racionalmente valorada.

    Por lo tanto, dado que en el ámbito casacional sólo es revisable lo concerniente a la estructura racional de la prueba, lo que significa que los juicios serán arbitrarios sólo cuando el razonamiento del Tribunal haya infringido las leyes de la lógica, se haya apartado de las máximas de experiencia o de conocimientos científicos, no habiéndose producido en este caso, los motivos no pueden prosperar.

    Los motivos deben inadmitirse a tenor del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el motivo tercero del recurso, se invoca error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 de la LECRIM .

  1. Según el recurrente, no se tuvo en consideración los informes elaborados por dos psicólogos, que cuestionaron la credibilidad del testimonio de la menor debido a que presenta síntomas psicóticos. Por ello la Sala de instancia comente error en la apreciación de la prueba, ya que es testimonio de la menor carece de credibilidad.

  2. El art. 849.2º LECRIM permite denunciar el error en la apreciación de la prueba que se derive de documentos, y es criterio de esta Sala (STS de 17-10-2000 ) que deben ser verdaderos documentos, y no pruebas personales aunque documentadas en la causa, las que acrediten la equivocación del juzgador, sin que existan otros elementos probatorios de signo contrario.

    Para que pueda estimarse este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1) que se invoque error de hecho en la apreciación de la prueba, con significación suficiente para modificar el sentido del fallo; 2) que dicho error se evidencie mediante la cita de un documento o documentos, designando los particulares de los mismos que se opongan a la resolución recurrida; 3) que el referido documento se haya incorporado a la causa, a los efectos de que el Tribunal Supremo pueda verificar lo que ya hizo el Tribunal de instancia; y 4) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada, desmentida o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa. También debe añadirse que en todo caso el error debe afectar a extremos jurídicamente relevantes ( STS de 8-7-2000 ).

    Los informes periciales no tienen la consideración de prueba documental a los efectos casacionales, sino de prueba de carácter personal; excepcionalmente, se admite la posibilidad de acreditar el error en la apreciación de la prueba fundándose en la de peritos, equiparándola a la documental a los efectos del artículo 849.2º de la LECRIM , cuando habiendo un solo informe de esta clase o varios coincidentes, y no existiendo otras pruebas sobre el mismo hecho, bien se ha tomado dicha prueba de modo incompleto, mutilado o fragmentario, bien se ha prescindido de la misma de modo no razonable llegando a conclusiones divergentes, opuestas o contrarias a las expuestas por los peritos. ( STS de 8 de mayo de 2000 ).

  3. En el presente caso, el motivo no puede prosperar ya que el documento señalado no han tenido un origen externo al proceso, que deba vincular de manera ineludible al Juzgador por su contenido. Es decir, carece de literosuficiencia, sin que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezcan elementos fácticos en contradicción con aquello que cada uno documento, por su propia condición y contenido, sea capaz de acreditar.

    Por tanto el motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental, sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa.

    Además la sentencia no se aparta de lo que se considera en el informe mencionado, en el sentido de lo que se recoge en éste; ahora bien, se apoya en el resto de informes médicos de todo tipo practicados a la menor para llegar a la conclusión de que su testimonio es creíble y que no padece ninguna patología psiquiátrica que pueda desvirtuar la realidad de lo narrado.

    Por tanto, no hay error en la apreciación de la prueba sino que la Sala de instancia se basa en otras pruebas para llegar a la conclusión de que el testimonio de la menor es creíble. En definitiva, la alegación del recurrente se refiere a la valoración de la prueba y dicha cuestión ya ha sido analizada en el Fundamento Primero de esta resolución al que nos remitimos.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo, 885 nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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