ATS, 25 de Febrero de 2014

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2014:2583A
Número de Recurso453/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Jaén se dictó sentencia en fecha 9 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 553/11 seguido a instancia de D. Leandro contra EMPRESA PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DEL MUNICIPIO DE JODAR, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 3 de octubre de 2012 , que estimaba el recurso interpuesto por D. Leandro y desestimaba el interpuesto por la demandada y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de diciembre de 2012 se formalizó por el Letrado D. Antonio Santana Gómez en nombre y representación de EMPRESA PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DEL MUNICIPIO DE JODAR recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por proveído de 20 de junio de 2013 y para actuar ante esta Sala se tuvo por designado a la Procuradora Dª María Aurora Gómez-Villaboa Mandri.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de noviembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de cita y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- El trabajador demandante ha venido prestando servicios para la EMPRESA PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DEL MUNICIPIO DE JODAR, S.L.U., desde el 1/4/06 con la categoría profesional de director gerente. En el contrato de trabajo entre el actor y la empresa se establece una indemnización en caso de despido, siempre que no sea declarado procedente, de 60.000 euros, si bien se aplicara la indemnización por despido recogida en la legislación laboral, si fuera superior a la anterior. La empresa demandada no ha abonado al actor las cantidades correspondientes desde el mes de marzo hasta la fecha de la demanda - 19/8/11-, sin que conste haya percibido cantidades correspondientes a periodos posteriores. Así mismo, desde el año 2007 se han producido retrasos en el abono de los salarios por parte de la empresa al actor. El 14/7/11 se le comunicó al demandante carta de cese por causas organizativas y de producción.

En las presentes actuaciones el demandante ejercita acción en reclamación de despido improcedente y extinción de contrato ex art. 50. 1.b) del Estatuto de los Trabajadores (E.T ) solicitando se declare extinguido el contrato de trabajo entre las partes, con condena, en ambos casos, a la empresa al abono de la indemnización de 60.000 euros.

La sentencia de instancia estimó parcialmente las demandas declarando la improcedencia del despido intentado por la empresa demandada, dejándolo sin efecto, y así mismo estimó la demanda de extinción de la relación laboral por voluntad del trabajador, declarando extinguida la relación entre las partes condenando a la empresa demandada al abono de la indemnización de 32.003 euros. Recurren en suplicación ambas partes, la actora cuestionando el quantum indemnizatorio y la demandada, la improcedencia de la decisión extintiva objeto de impugnación. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 3 de octubre de 2012 (Rec 1635/12 ) desestima el de la empresa y admite el del trabajador, elevando la indemnización a 60.000 €.

  1. - Acude la empresa en casación unificadora que articula en dos motivos, siendo de destacar que la recurrente no impugna la calificación de improcedencia del despido objetivo.

    El art 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la viabilidad del recurso unificador que concurra la contradicción entre la resolución impugnada y la que se invoca a estos efectos, y en orden a acreditar esta contradicción, se impone el cumplimento de determinadas exigencias formales.

    Así, el art. 224.1.a) LRJS exige que el escrito de interposición del recurso contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

    Por otra parte, el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

  2. - Estas exigencias no se cumplen en el presente recurso. No se efectúa la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, exigida por el art 224.1.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , puesto que la referencia a la identidad de los presupuestos fácticos es genérica y sin que sirva para individualizar aquellos.

    Además, tampoco se efectúa la cita y fundamentación de la infracción legal pues no existe en todo el cuerpo del escrito de formalización del recurso mención alguna que de forma clara e indubitada haga referencia al precepto o preceptos que el recurrente considere vulnerados por la sentencia que se impugna, ni menos aún existe el imprescindible razonamiento en orden al fundamento o por qué de la infracción atribuida.

SEGUNDO

1.- Asimismo, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

  1. - Para el primer motivo, en el que la empresa recurrente se opone a la valida extinción del contrato por impago y retraso en el abono de salarios, se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia Andalucía con sede en Granada de 21 de abril de 2010 (Rec 575/10 ), que confirma la desestimación de la demanda en reclamación de extinción del contrato ex art 50.1 ET , al considerar que los retrasos no son reiterados ni continuos ni por tanto revisten la suficiente gravedad. En este caso, resulta que cuando se promueve la conciliación, el 18/9/2009, solo se adeudaban los salarios correspondientes a las mensualidades de marzo y junio de 2009, luego abonadas al presentar la demanda, adeudándole a esa fecha las pagas extraordinarias de marzo, junio y septiembre de 2009 así como la subida prevista para 2009 en el Convenio del sector, sin bien mediante la documental aportada por la empresa en el acto del juicio se acreditó el pago de la extra de marzo, de la de verano el día 30-12-09 y de la de septiembre, el día 30-10-09, así como los salarios correspondientes a octubre y noviembre de ese año.

    Esta resolución no es contradictoria con la recurrida en la que los extremos constatados son otros, no presentando la necesaria homogeneidad los incumplimientos analizados. En efecto, en la sentencia recurrida, consta que al actor no se le habían pagado los salarios de los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio, y por tanto se le adeudaban al momento de presentación de la demanda. Por otra parte, desde el año 2007 se vienen produciendo retrasos continuos en el abono de los salarios, retrasos que han quedado acreditados y se han reclamado por el actor anteriormente judicialmente. Se valora especialmente que a 31/10/2010, se le adeudaban al actor 31.000 € correspondientes a salarios, aun cuando la deuda fuera saldada y reducida a 507 €. Sin embargo, esta situación no se asemeja a la de contraste en la que el periodo analizado es menor, y también los incumplimientos que no se prolongan en el tiempo y no son continuados.

  2. - En el segundo motivo, relativo al abono de la indemnización pactada en el contrato, se invoca la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha de 15 de julio de 2009 (Rec 1193/08 ), que no es contradictoria con la recurrida al ser diferentes los supuestos de hecho, las cláusulas analizadas, los debates suscitados y la razón de decidir.

    En efecto, en la sentencia recurrida, se solicita la nulidad de la sentencia de instancia - al amparo del art 193 a) LRJS - al considerar que la misma vulnera los artículos 218 LEC , 24.1 CE y 97 LRJS , por incongruente y que le ha producido indefensión, al no condenar al abono de la indemnización pactada de 60.000 €. Denuncia que es admitida pues queda acreditado que el actor solicitó, en las dos demandas acumuladas, que se condenara a la empresa al abono de la indemnización que aparece pactada en el contrato de trabajo de 60.000 euros. La demandada en momento alguno, ni en la contestación a la demanda ni en fase de prueba o conclusiones impugnó esa cláusula del contrato de trabajo ni solicitó que se declarase su nulidad ni impugnó la cuantía de la indemnización. La sentencia considera que no fue un hecho controvertido la validez o no de dicha cláusula lo que justificó que la recurrente ni alegase nada al respecto ni propusiese prueba para justificarla. Y sin embargo, la sentencia de instancia por primera y sin que se hubiera planteado ni discutido, concluye que la referida cláusula obedece a un abuso de derecho y la considera nula. Y nada semejante acontece en la de contraste, en la que en vía de denuncia jurídica se analiza el contenido de una cláusula pactada en un contrato de alta dirección, sobre la que no informó la Intervención de la Administración demandada, y se debate sobre su validez pues fue pactada en un contrato de duración de 5 años, y en la que se establece para el caso de desistimiento empresarial durante los 3 primeros años del contrato, una indemnización en cantidad bruta equivalente a dos anualidades del salario que estuviera percibiendo en el momento de la extinción. Se estima que la cláusula de "blindaje" analizada supone un pacto abusivo, carente de justificación, cuantitativamente desmesurado, no acorde a exigencias de un adecuado empleo de fondos públicos, lo que justifica que se pueda tener la misma por no puesta, atendiendo a su carácter fraudulento. Y en la recurrida, como se ha dicho no se analiza el carácter fraudulento de la cláusula pues dicho extremo no fue cuestionado.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por EMPRESA PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DEL MUNICIPIO DE JODAR, representado en esta instancia por la Procuradora Dª María Aurora Gómez Villaboa Mandrí, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 3 de octubre de 2012, en el recurso de suplicación número 1635/12 , interpuesto por D. Leandro y por EMPRESA PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DEL MUNICIPIO DE JODAR, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Jaén de fecha 9 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 553/11 seguido a instancia de D. Leandro contra EMPRESA PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DEL MUNICIPIO DE JODAR, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR