ATS, 25 de Febrero de 2014

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2014:2582A
Número de Recurso1712/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 17 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 30 de junio de 2011 , en el procedimiento nº 782/10 seguido a instancia de VIGILANCIA INTEGRADA, S.A. contra D. Emiliano , sobre cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 17 de diciembre de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de mayo de 2013 se formalizó por el Letrado D. Luis Cózar Aguilar en nombre y representación de D. Emiliano , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de noviembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de cita y fundamentación de la infracción legal, falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- El trabajador ha venido prestando servicios como vigilante de seguridad para la empresa demandante. Conforme al programa Visual Plan, destinado a calcular las horas extraordinarias realizadas por los empleados, al demandando se le computaron 1302,58 horas extraordinarias, siendo que en realidad solo realizó 589,35 horas extraordinarias, por lo que la empresa le abonó 5.140,87 euros brutos de más, es decir le abonó 9.508,83 euros cuando tenía que haber abonado 4.367,96 euros. Detectado el error, la empresa reclamó, en la demanda origen de las presentes actuaciones, al trabajador el exceso abonado, sin que el empleado haya devuelto lo reclamado.

La sentencia ahora recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de diciembre de 2012 (Rec 6082/11 ) confirma la de instancia que con estimación de la demanda interpuesta por VIGILANCIA INTEGRADA, S.A., ha condenado al trabajador a satisfacer la cantidad indebidamente pagada en concepto de horas extras - 5.140, 87 €-. El trabajador planteo en suplicación un único motivo, al amparo del art. 191, b) de la LPL , - revisión de hechos probados - sin formular censura jurídica, deficiencia que determina que el recurso se desestime argumentando que el carácter extraordinario, hace inviable cuestionar la declaración fáctica si además de la pretensión revisora no se denuncia la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, citando en apoyo de su argumentación la STS 17/5/2011 (Rec 166/2010 ). Asimismo, se añade que el motivo planteado no podría admitirse pues se incumple con el inexcusable requisito de establecer de manera clara y precisa la redacción alternativa que se pretende ofrecer.

  1. - Acude el trabajador en casación para unificación de doctrina denunciando que la sentencia recurrida no entra a valorar la cuestión de fondo por defectos formales en el escrito de interposición, mientras que la de contraste ante la existencia de errores si analiza dicha cuestión.

    El art 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la viabilidad del recurso unificador que concurra la contradicción entre la resolución impugnada y la que se invoca a estos efectos, y en orden a acreditar esta contradicción, se impone el cumplimento de determinadas exigencias formales.

    Así, el art. 224.1.a) LRJS exige que el escrito de interposición del recurso contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

    Por otra parte, el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

  2. - Estas exigencias no se cumplen en el presente recurso. Así, no se efectúa la relación precisa y circunstanciada de la contradicción exigida por el art 224 LRJS pues el recurrente se limita a plantear el alcance de la contradicción pero sin especificar ni comparar los supuestos defectos formales, las pretensiones ni los fundamentos de las sentencias objeto de contradicción.

    Tampoco se cita ni fundamenta la infracción legal denunciada no existiendo en todo el cuerpo del escrito de formalización del recurso mención alguna que de forma clara e indubitada haga referencia al precepto o preceptos que el recurrente considere vulnerados por la sentencia que se impugna, ni menos aún existe el imprescindible razonamiento en orden al fundamento o por qué de la infracción atribuida.

SEGUNDO

1.- Asimismo, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

  1. - Para sustentar la contradicción invoca la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de junio de 2012 (Rec 4166/11 ), confirmatoria de la de instancia que desestimó la demanda interpuesta por la trabajadora declarando no haber lugar al reconocimiento de la cantidad que, en concepto de "lucro cesante", "gastos financieros" y "pérdida de fianza", reclamaba la actora.

Esta sentencia ninguna semejanza presenta con la del caso de autos. En particular son diferentes las pretensiones ejercitadas en suplicación, con apoyo en denuncias distintas y circunstancias heterogéneas. Por otra parte, los supuestos defectos formales, y sobre los que se construye el presente recurso ninguna similitud presentan. En efecto, en la de contraste, la trabajadora recurrente, en suplicación articula un único motivo al amparo del artículo 191.c) LPL para denunciar la vulneración de los artículos 90 y siguientes LPL y del artículo 24 CE , alegando la indefensión causada por la sentencia de instancia. La Sala pone de manifiesto que debía haberse formulado al amparo del apartado a) del artículo 191 LPL , pero a pesar del defecto formal en aras a garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de la trabajadora se entra a conocer del fondo del recurso. La trabajadora achacaba diversos incumplimientos a la sentencia de instancia, a través de una serie de apreciaciones genéricas de lo acontecido en el acto del juicio, denunciando que por la Magistrada de instancia no se le había permitido articular los medios de prueba pertinentes para su defensa. Sin embargo, no articula prueba alguna de las denuncias que formula, ni indica por qué deben considerarse infringidos los artículos 90 y siguientes LPL , ni tampoco qué medios de prueba podía haber articulado en defensa de su derecho y que le fueron impedidos por la Juzgadora de instancia, ni solicita la adición de nuevos hechos de prueba. Circunstancias que llevan a la sentencia a declarar que por la sentencia de instancia se ha garantizado en todo momento el derecho de la actora a la tutela judicial efectiva, dando cumplida respuesta al petitum formulado en su demanda. Sin embargo, en la sentencia recurrida, en suplicación se plantea un único motivo al amparo del art 191 b) solicitando la revisión de los hechos probados, pero sin denuncia jurídica alguna y la sala de suplicación argumenta sobre el carácter extraordinario del recurso de suplicación, lo que implica que el recurso que se limita a intentar la revisión de los hechos probados de la sentencia no es susceptible de estimación, ya que resulta incompleto al no poder modificarse el fallo si el recurrente no alega las infracciones jurídicas correspondientes.

TERCERO

Finalmente, en la alegación tercera del escrito de interposición, el recurrente efectúa una serie de consideraciones relativas a la revisión, por parte de esta Sala IV del CD en el que quedó grabado el acto del juicio, a fin de acreditar que los cuadrantes, en los que sustenta la empresa su reclamación no deberían haber sido tenidos en cuenta por una serie de razones que argumenta - falta de firma, impresión en la misma fecha.. --. La recurrente con este planteamiento muestra su disconformidad con la redacción de los hechos probados, pretendiendo su sustitución de una forma interesada a los intereses del recurrente, cuestión ajena a este excepcional recurso. Es sabido que cada resolución judicial es tributaria de la actividad probatoria desarrollada por las partes en cada proceso, sin que la finalidad del recurso de casación unificadora sea revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba, como tantas veces ha recordado esta Sala (por todas, SsTS 14-3-2001, R. 2623/00 ; 7-5-2001, R. 3962/99 ; 29-6-2001, R. 1886/00 ; 210-2001, R. 2592/00 ; 18-2-3003, R. 597/02 , 27-1-2005, R. 939/04 , 28-2-2005, R.1591/04 ; o 23-2-2009, R. 3017/07 ), pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta" ( sentencias de 2 de febrero de 2010 (R. 2033/09 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/10 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 905/11 ).

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Luis Cózar Aguilar, en nombre y representación de D. Emiliano contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 17 de diciembre de 2012, en el recurso de suplicación número 6082/11 , interpuesto por D. Emiliano , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Madrid de fecha 30 de junio de 2011 , en el procedimiento nº 782/10 seguido a instancia de VIGILANCIA INTEGRADA, S.A. contra D. Emiliano , sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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