ATS, 26 de Febrero de 2014

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2014:2580A
Número de Recurso1731/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 28 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 6 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 1329/10 seguido a instancia de Jose Pedro , Armando , Noelia , Fabio , Lucio , Valeriano , Ambrosio , Estanislao , Leonardo y Teodulfo contra GROUNDFORCE BARCELONA UTE, IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., GLOBALIA CORPORACIÓN EMPRESARIAL, S.A. y GROUNDFORCE PORTUGAL, sobre clasificación profesional, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 12 de abril de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de junio de 2013 se formalizó por el Letrado D. Guillermo Puig Carrasco en nombre y representación de GROUNDFORCE BARCELONA, UTE, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de enero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 12 de abril de 2013 , en la que se confirma el fallo de instancia que con estimación parcial de la demanda declara que la categoría profesional de los demandantes es la de capataz, condenando a las demandadas a abonar a aquéllos el salario correspondiente así como las diferencias salariales en los términos que allí constan. Los demandantes que vienen prestando servicios para GROUNDFORCE BARCELONA UTE, desempeñan de forma habitual las funciones de organizar y supervisar la gestión de personal de rampa, pista, patio, tripulaciones, air nostrum, núcleo y de los equipos durante su turno de trabajo, así como coordinar y mantener el orden y la higiene de las instalaciones de acuerdo con las instrucciones y directrices recibidas por sus superiores, para conseguir la óptima gestión de la zona de trabajo (HP 3º y 10º), realizando de manera habitual y preponderante las funciones que prevé el Convenio Colectivo para la categoría profesional de capataz. Sobre estos presupuestos de hecho la sala de suplicación en aplicación de las previsiones del I Convenio Colectivo (BOE 9-9-2007), entiende que la categoría profesional en la que deberían estar encuadrados los accionantes no es la de agente de rampa, sino en la de capataz toda vez que realizaban de forma habitual y preponderante funciones de organización y supervisión de personal y además los venía haciendo desde el año 2007.

Disconforme la mercantil condenada con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando la infracción del art. 12.1 del Convenio Colectivo de la empresa GROUNDFORCE en relación con categoría profesional, señalando que el núcleo de la contradicción pivota sobre la necesidad de determinar cuáles son las concretas funciones que conforman tanto la categoría de agente de rampa, como la de capataz dentro del sistema de clasificación profesional contenido en el I Convenio Colectivo de la Empresa, ante la reclamación de reconocimiento de la categoría de capataz de los demandantes e invocando para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de diciembre de 2012 (Rec 2658/12 ) confirmatoria de la de instancia que desestimó la demanda planteada en reclamación de derechos, en particular el derecho de los demandantes al reconocimiento de la categoría profesional de capataz en la prestación de servicios por cuenta de GROUNDFORCE UTE Barcelona, al ser la categoría que ostentaban cuando prestaban servicios por cuenta de VUELING, compañía de la que proceden en virtud de subrogación empresarial que tuvo lugar el día 3-7-09.

Las sentencias comparadas no son contradictorias, aun cuando existan evidentes similitudes al tratarse de trabajadores que prestaban inicialmente servicios para Vueling y que en virtud de subrogación convencional pasaron a hacerlo para GROUNDFORCE UTE, en el ámbito del mismo sector. Sin embargo, son diferentes los hechos acreditados, las denuncias efectuadas en suplicación y el alcance de los debates. En efecto, en la sentencia de contraste, los trabajadores estaban encuadrados en el convenio de origen con la categoría profesional de Capataz dentro del grupo profesional del Servicios Auxiliares, en el momento de la subrogación fueron encuadrados como Agentes de rampa, y pretenden ser encuadrados como Capataces dentro del Grupo de Servicios Auxiliares, según el Convenio de Groundfoece. En suplicación, denuncian la infracción del art. 67 d ), 18 y 19 del I Convenio Colectivo del Sector de Servicio de Asistencia en tierra en aeropuertos (handling) aplicable a Vueling y el art.12 del Convenio Colectivo de la empresa GROUNDORCE. La sentencia, tras analizar dichos preceptos, los sistemas de clasificación profesional establecidos en los diferentes convenios y los cometidos efectuados a la luz de dichas previsiones, concluye que las funciones de la categoría pretendida no se corresponden con las efectuadas en el momento de la subrogación. En el caso, resulta que las tareas desempeñadas por los actores en el momento de la subrogación - relatadas en el HP 2 - están encuadradas en la categoría de Agente de Servicios Auxiliares según el Convenio de Handling. Entre los de esta categoría, la Dirección puede designar alguno para los tareas de supervisión, que se corresponden con el puesto de trabajo de "capataz", encuadrado a su vez en la categoría de Agente de servicios auxiliar y no en la de Jefe de Servicio Auxiliar. Sin embargo, dichas funciones no pueden encuadrarse, conforme al Convenio de Groundforce, en la categoría de Capataz, dadas las actividades ésta que comprende. Además, en un caso el capataz realizaba sus funciones en el área de rampa, para ejercer la supervisión del equipo concreto que le correspondiera, y en el otro realizaba sus funciones en una sala de control, al tener que coordinar varios equipos.

Sin embargo, en la sentencia recurrida únicamente se contempla la infracción del art. 12 del I Convenio Colectivo de la empresa, al no tratarse de trabajadores subrogados y discurrir el debate judicial exclusivamente sobre las funciones desempeñadas y su encuadre en la categoría profesional que interesan, efectuándose una comparación entre los cometidos de la categoría profesional ostentada y la pretendida. Así las cosas, la solución en este caso alcanzada se sustenta, entre otros extremos, de que recibían órdenes únicamente de los jefes de servicio y no de un capataz, y a su vez ellos daban órdenes a sus subordinados, realizando en consecuencia de forma habitual y preponderante funciones de organización y supervisión de personal.

SEGUNDO

No son atendibles las alegaciones evacuadas por la parte recurrente tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada y sin que aporten extremo alguno no examinado por la Sala a la hora de abordar el juicio positivo de contraste. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación, y con imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Guillermo Puig Carrasco, en nombre y representación de GROUNDFORCE BARCELONA, UTE contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 12 de abril de 2013, en el recurso de suplicación número 7425/12 , interpuesto por GROUNDFORCE BARCELONA UTE, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de los de Barcelona de fecha 6 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 1329/10 seguido a instancia de Jose Pedro , Armando , Noelia , Fabio , Lucio , Valeriano , Ambrosio , Estanislao , Leonardo y Teodulfo contra GROUNDFORCE BARCELONA UTE, IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., GLOBALIA CORPORACIÓN EMPRESARIAL, S.A. y GROUNDFORCE PORTUGAL, sobre clasificación profesional.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente; dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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