ATS, 26 de Febrero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Febrero 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 19 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 14 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 425/12 seguido a instancia de Dª Felicidad y Dª Rosalia contra TELECYL, S.A. y SERVINFORM, S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 22 de abril de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de junio de 2013 se formalizó por el Letrado D. Antonio de la Fuente García en nombre y representación de SERVINFORM, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de diciembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del articulo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Tal como ya afirmábamos en nuestra Providencia de fecha 12 del pasado Diciembre, en la que se iniciaba el trámite de inadmisión ex art. 225.3 LRJS , ninguna de estas exigencias se cumple en el presente recurso. En relación con el indicado defecto, la parte recurrente ha incumplido la obligación de realizar una exposición precisa de la contradicción que alega; relación que no puede confundirse, como reiteradamente ha señalado esta Sala, con una contraposición afirmaciones aisladas fuera de contexto. En el escrito de interposición del recurso, la recurrente no efectúa la relación precisa y circunstanciada de la contradicción que aduce, pues se limita a designar la resolución referencial y a asegurar que se dan las identidades requeridas, pero sin realizar con un mínimo detalle el examen comparativo de las situaciones concurrentes en una y otra sentencia. Por lo tanto, se ha incumplido de manera palmaria uno de los requisitos del recurso.

Pero es que además, el recurso de casación debe ser inadmitido por no concurrir el requisito de la contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como de contraste. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de abril de 2013 , en la que, con desestimación del recurso deducido por la mercantil SERVINFORM SA, se confirma la condena a las consecuencias de un despido improcedente. Como factores de hecho relevantes en la resolución que ahora se examina cabe destacar que las demandantes venían prestando servicios para TELECYL en virtud de contratos por obra o servicio determinado para la atención telefónica de atención al ciudadano 010, hasta que en fechas 28 y 29 de febrero de 2012, se les comunica que pasarán a ser subrogadas por SERVINFORM SA en virtud del art. 44 ET , al resultar la citada mercantil adjudicataria de dicho servicio por parte del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón el 27-1-2012. La sala de suplicación en sintonía con la decisión judicial mantiene la condena a la recurrente porque entiende que aún cuando no resulte de aplicación el art. 44 ET , sí lo es el art. 18 del convenio colectivo del sector de Contac Center, y el pliego de condiciones administrativas que exigía a la nueva contratista la subrogación del anterior personal, lo que no ha sido al caso.

Disconforme la demandada con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina sosteniendo, en esencia, que no es de aplicación en estos supuestos el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores y sí, en cambio, el art. 18 del Convenio Colectivo Estatal del Sector de Contact Center proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de 19 de julio de 2010 (rec. 1793/10 ). En ella se desestima el recurso del trabajador demandante, recordando que la externalización o descentralización productiva de obras o servicios está plenamente admitida en nuestro derecho y el contrato para obra o servicio determinado es la forma idónea concebida por el legislador para atender la actividad contratada por la empresa a la que ésta se le encomienda. En este caso, el Ayuntamiento de Madrid decidió externalizar un determinado servicio, el de atención telefónica del 010, adjudicándolo a una empresa de telemarketing, a la que sucede otra posteriormente. La Sala entiende que esa contratación, al identificar suficientemente su objeto y tener autonomía y sustantividad propia, puede ser temporal, sin que concurra razón alguna para calificarlo como fraudulento, y, en lo que aquí interesa, aunque parece admitir como probado, que la empresa saliente aportó toda la infraestructura para realizar el servicio objeto de la contrata, descarta la aplicación del art. 44 ET y de la doctrina denominada "de sucesión de plantilla" porque la plantilla de la saliente era de 184 trabajadores (hecho probado 8º), de los que sólo 148 (la actora entre ellos) facilitaron sus datos para el proceso de selección por la entrante y de los cuales únicamente se contrataron 138, lo que permite concluir a la Sala de suplicación, aceptando los razonamientos de instancia, que "no nos hallamos ante una asunción automática, sino fruto del oportuno proceso selectivo por directa aplicación de la norma convencional, el art. 18 del Convenio Colectivo de Contact Center , cumpliéndose por la nueva adjudicataria con el régimen paccionado al efecto establecido".

Ciertamente concurren entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso algunos elementos de contacto, pero un examen en detalle de las mismas evidencia que la contradicción en sentido legal es inexistente. Por lo pronto, ambas sentencias descartan que nos encontremos ante un supuesto de sucesión de empresa ex art. 44 ET , básicamente porque nos hallamos ante una contrata respecto de la cual no se ha acreditado en ninguno de los casos la transmisión de la infraestructura patrimonial para realizar el objeto de la contrata, la de contac center, ni se aplicó la denominada doctrina de la sucesión de plantilla, sino que la solución de dichos supuestos pivota sobre la aplicación al caso del convenio colectivo del sector de contac center cuyo art. 18 obliga a la empresa entrante de una contrata a realizar un proceso de selección al que ha de llamar a todo el personal de la anterior, y es aquí donde quiebra la necesaria identidad entre la sentencias examinadas. Así, en la sentencia recurrida la razón de decidir se halla en el hecho de que la mercantil entrante (ahora recurrente) no ha dado cumplimiento a las previsiones obligatorias de la norma convencional de aplicación, pues ni consta proceso de selección al que se convocara a todos los trabajadores de la campaña, ni por tanto aplicación de baremo alguno, ni menos el resultado de que la nueva plantilla se haya integrado por un 90% de trabajadores de la anterior, por lo que la sentencia hace gravitar la condena sobre la mercantil entrante al incumplir las obligaciones impuestas por la norma convencional, al margen de que el pliego de condiciones exigiera a la nueva contratista la subrogación del anterior personal. Por el contrario, en la sentencia de contraste la solución absolutoria descansa en el hecho de que la nueva adjudicataria cumplió con el régimen paccionado establecido. Lo expuesto hace lucir con nitidez la falta de contradicción.

SEGUNDO

No son atendibles las alegaciones evacuadas por la parte recurrente tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada y sin que aporten extremo alguno no examinado por la Sala a la hora de abordar el juicio positivo de contraste. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación, e imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Antonio de la Fuente García, en nombre y representación de SERVINFORM, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 22 de abril de 2013, en el recurso de suplicación número 1133/13 , interpuesto por SERVINFORM, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de Madrid de fecha 14 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 425/12 seguido a instancia de Dª Felicidad y Dª Rosalia contra TELECYL, S.A. y SERVINFORM, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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