ATS, 27 de Febrero de 2014

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2014:2576A
Número de Recurso2467/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 29 de octubre de 2012 , aclarada por auto de 14 de noviembre de 2012, en el procedimiento nº 531/2011 seguido a instancia de D. Onesimo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 9 de julio de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de septiembre de 2013, se formalizó por el letrado D. Pedro José Pérez Torres en nombre y representación de D. Onesimo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de enero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia -que había declarado al actor en situación de incapacidad permanente absoluta- y desestima la demanda. El demandante, nacido en 1955, tiene reconocido el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de instalador de electricidad, y padece las siguientes secuelas: "Artrodesis cincunferencial L5-S1 en noviembre de 2009, con osteolisis S1 bilateral objetivada a los cuatro meses, siendo reintervenido quirúrgicamente y posterolateral L2-L5; revascularización de un vaso mediante colocación de stent; gonartrosis bilateral severa con desviación en varo discreta y meniscopatía degenerativa; HTA, dislipemia y trastorno adaptativo mixto ansioso-depresivo reactivo con pensamientos negativos, anehedonia y pérdida de ilusión. Se encuentra limitado para actividades que supongan la realización de esfuerzos físicos intensos, sobrecarga mantenida del segmento lumbar, bipedestación y sedestación prolongadas. Camina con ayuda de ortesis lumbar y bastones, estando pendiente de intervención en rodillas". La Sala considera que, si bien las limitaciones derivadas del cuadro clínico objetivado, comprometen notablemente y por el momento las capacidades físicas de desplazamiento y esfuerzo del actor, no afectan sin embargo su capacidad cognitiva e intelectual, ni le impiden el desarrollo de actividades livianas en las que puede alternar la sedestación y la bipedestación. Concluyendo que no se trata de un supuesto de anulación de las capacidades laborales.

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Granada de 10/12/08 (R. 1923/08 ), declara al actor afecto de incapacidad permanente absoluta. Se trata de un supuesto en el que el demandante, nacido en 1951, al que le ha sido reconocida la pensión de incapacidad permanente total para su profesión de oficial 1ª en empresa química, padece "dislipemia, obesidad, hipoacusia NS. Intervenido en rodilla izquierda en marzo de 2006 de meniscopatía y condropatía y de rodilla derecha en mayo de 2007 de shpre y condropatía. Actualmente presenta rotura compleja del menisco y condropatías en todos los componentes que condicionan un dolor importante a la carga sobre todo a nivel femoropateral necesitando la ayuda de bastones, así como tratamiento analgésico. Gonartrosis severa bilateral de predominio femoropatelar candidata a prótesis de rodilla, que no se recomienda por el momento, dada su edad y la escasa mejoría tras las artroscopias. Artrosis radiocarpiana izquierda moderada. En tratamiento con aines. Infiltraciones de AC hialuronico y rehabilitación. Limitación funcional para la realización de cualquier bipedestación y marchas de corta duración, terrenos con obstáculos (pendientes y/o escaleras) así como las manipulaciones groseras que afecten a la mano izquierda. La evolución que se prevé es negativa para la función dado el origen degenerativo, la edad del paciente y lo avanzado de las lesiones en ambas rodillas". La Sala considera que el recurrente se encuentra situación de incapacidad permanente absoluta, ya que se constata un deterioro en el estado físico del aparato locomotor viéndose tan importantemente afectadas la funcionalidad en bipedestación y deambulación que le impide asistir y permanecer en un puesto de trabajo desempeñado trabajos livianos.

El análisis de las sentencias comparadas muestra que no es posible apreciar la existencia de contradicción entre ellas, por cuanto no existe identidad en las lesiones y limitaciones objetivadas a los respectivos demandantes. En particular, en la referencial se constata un deterioro en el estado físico del aparato locomotor del actor viéndose tan importantemente afectadas la funcionalidad en bipedestación y deambulación que le impide asistir y permanecer en un puesto de trabajo desempeñado trabajos livianos.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Pedro José Pérez Torres, en nombre y representación de D. Onesimo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 9 de julio de 2013, en el recurso de suplicación número 612/2013 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Valencia de fecha 29 de octubre de 2012 , aclarada por auto de 14 de noviembre de 2012, en el procedimiento nº 531/2011 seguido a instancia de D. Onesimo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR