ATS, 27 de Febrero de 2014

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2014:2575A
Número de Recurso2112/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 21 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 537/2012 seguido a instancia de Dª María Cristina contra PRESTACIONES ODONTOLÓGICAS DEL PRINCIPADO S.L., PERSEO DENTAL y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada PRESTACIONES ODONTOLÓGICAS DEL PRINCIPADO S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 24 de mayo de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de enero de 2014, se formalizó por el letrado D. Manuel Vallina Rodríguez en nombre y representación de PRESTACIONES ODONTOLÓGICAS DEL PRINCIPADO S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de enero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Es objeto del actual recurso de casación para unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 24 de mayo de 2013 (R 700/2013 ), que confirma la de instancia que declaró la improcedencia del despido impugnado. Todo ello, previa calificación de la relación existente entre la actora y la demandada -Prestaciones Odontológicas del Principado SL- de laboral. Consta en el relato fáctico que la actora preparaba servicios de recepcionista para la demandada, habiendo estado dada de alta en el Régimen especial de trabajadores autónomos desde el 1 de agosto de 2006. La actora era esposa de D.. Luis Antonio , socio al 50% de la demandada. El régimen económico matrimonial era el de gananciales. La actora, junto con la esposa del otro socio, permanecía en la clínica mientras duraba la consulta de los odontólogos, pero si no había clientes se iban, sustituyéndolas las higienistas dentales en la recepción. El 13 de abril de 2012 el administrador de la sociedad comunicó a la actora que el siguiente día 30 cesaría la actividad empresarial, cerrándose el local y extinguiéndose la relación entre las partes.

La sentencia recurrida concluye que la relación es laboral con apoyo fundamental en que la actora realizaba las mismas funciones de recepcionista antes y después de su alta en el régimen de autónomos, con sujeción a la organización empresarial. Ratificándose la apreciación de la juzgadora de instancia que llegó a la misma conclusión teniendo en cuenta que la prestación de servicios por la actora se desarrolló en las mismas condiciones que la del resto de los empleados, sin que pueda obstar a tal conclusión el que la actora no tuviera que permanecer en el centro si no había pacientes.

Como tampoco obsta a la declaración de laboralidad de la relación el que la actora fuera la esposa de uno de los socios hasta que se divorció en febrero de 2012.

Acude la empresa Prestaciones Odontológicas del Principado SL en casación para unificación de doctrina, planteando un único motivo para denunciar infracción del art. 1.3.c del ET . Se invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 15 de febrero de 2007 (R. 6354/2006 ). En ese caso la actora estaba casada en régimen de separación de bienes con el recaudador municipal del Ayuntamiento de Rianxo. Y la actora suscribió con su esposo contrato de fomento de empleo, constando dada de alta en el régimen general de la seguridad social. El 5 de mayo de 2006 el empleador notificó a la actora la extinción de la relación laboral que les unía, debiendo subrogarse en el contrato el Ayuntamiento demandado.

En la tesis de la demandante, la prestación de servicios era retribuida y por cuenta ajena, siendo independiente la extinción del contrato de la voluntad de los cónyuges y quedando destruida por ello la presunción del artículo 1.3.e) del ET . La sentencia referencial no lo considera así, manteniendo la presunción de trabajos familiares porque la demandante convive con el sr. Forneas. En definitiva, lo que hicieron la demandante y su esposo era dar forma de relación laboral a lo que eran trabajos familiares. Por todo ello se confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda de despido.

Falta la contradicción entre las sentencias comparadas al ser distintos los supuestos fácticos. Así, en el caso de autos consta que la actora fue contratada primero laboralmente por la empresa de la que es socio su ex marido, pasando luego a estar dada de alta en el régimen de trabajadores autónomos y constando que meses antes de extinguirse la relación se había dictado sentencia de divorcio. Situación fáctica que nada tiene que ver con la contemplada en la sentencia referencial, en la que la actora había sido contratada por su propio marido, con el que seguía conviviendo en el momento de ser cesada y constando hasta ese momento de alta en el régimen general de la seguridad social. Esta disparidad fáctica determina que los debates suplicacionales también sean dispares, dado que en el caso de autos la Sala debe determinar si la relación era laboral o mercantil, mientras que en el de contraste se dirime si la relación era laboral o si se trataba de unos trabajos familiares excluidos del ET.

En el trámite de alegaciones la parte recurrente reproduce los argumentos del escrito de interposición del recurso, pretendiendo relativizar las diferencias expuestas, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada o al aval presentado el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Manuel Vicente Vallina Rodríguez, en nombre y representación de PRESTACIONES ODONTOLÓGICAS DEL PRINCIPADO S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 24 de mayo de 2013, en el recurso de suplicación número 700/2013 , interpuesto por PRESTACIONES ODONTOLÓGICAS DEL PRINCIPADO S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Oviedo de fecha 21 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 537/2012 seguido a instancia de Dª María Cristina contra PRESTACIONES ODONTOLÓGICAS DEL PRINCIPADO S.L., PERSEO DENTAL y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada o al aval presentado el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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