ATS, 25 de Febrero de 2014

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2014:2571A
Número de Recurso2423/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Almería se dictó sentencia en fecha 2 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 1238/2011 seguido a instancia de D. Juan Ramón contra MUTUA MC CYCLOPS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y EULEN S.A., sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 2 de noviembre de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de septiembre de 2013, se formalizó por la letrada Dª Victoria Eugenia Villalba González en nombre y representación de D. Juan Ramón , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de 23 de julio de 2013 y para actuar ante esta Sala se designó a la procuradora Dª Mónica Ana Liceras Vallina.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de diciembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

Esta exigencia no se cumple en el escrito de interposición del recurso, pues la parte recurrente no ha realizado un análisis comparativo de los elementos que delimitan la identidad de las controversias (objeto y fundamento de las pretensiones y hechos probados de las sentencias) y de la divergencia de los pronunciamientos como requiere la norma legal y nuestra doctrina.

SEGUNDO

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda en solicitud de reconocimiento de invalidez permanente total. El demandante, de profesión habitual peón forestal, sufrió un accidente de trabajo y fue declarado en situación de incapacidad permanente parcial el 27/01/11. El EVI emitió informe donde consta : "paciente de 33 años que sufrió accidente laboral el 21/04/10, con el resultado de FX conminuta de tibia y peroné derechos, tratado quirúrgicamente en tres ocasiones (la última en sep-2010) para injerto de cresta ilíaca por retardo de consolidación. Posteriormente realizó RHB hasta estabilización y alta el 31/03/11. Las limitaciones orgánicas y funcionales que padece son: limitación de la movilidad del tobillo derecho > 50%.- ligera claudicación en la marcha por dolor". La Sala, partiendo del inalterado relato fáctico de cuya modificación dependía el éxito del motivo de censura jurídica, desestima el recurso.

El demandante interpone recurso de casación para unificación de la doctrina, seleccionando como contradictoria la sentencia del Tribunal Supremo de 26/09/07 (R. 4277/05 ). Se trata de un supuesto en el que el demandante presenta "fractura intraarticular pilón tibial derecho en 1997. Artrosis postraumática no objetivable ni cuantificable (informes no actualizados, radiografías no aportadas). Limitación movilidad tobillo derecho no completa". Y lo que se discute es que ha de entenderse por profesión habitual, a efectos de calificación de la situación de incapacidad permanente total, en los supuestos --como el que se enjuicia-- en que el trabajador durante el período anterior al inicio de la IT, o a la solicitud de la declaración de dicha invalidez ha ejercido, durante un período superior a doce meses, una determinada profesión, habiendo ejercido durante un período relevante de su vida laboral otra profesión diferente, en atención a la cual reclama la declaración de incapacidad permanente total. La Sala se remite a la doctrina unificada ya en sentencia de 9 de diciembre de 2002 , por la que se declara que la profesión habitual es la ejercitada prolongadamente y no la residual a cuyo ejercicio ha podido haber conducido la situación invalidante.

De la comparación efectuada se desprende que las sentencias examinadas no son contradictorias pues no solo la contingencia, las lesiones y las profesiones de los respectivos demandantes son distintas, sino que tampoco las cuestiones objeto de debate son iguales. Así, en el pronunciamiento referencial lo que se discute es que ha de entenderse por profesión habitual a efectos de calificación de la situación de incapacidad permanente total; controversia que no se plantea en la sentencia ahora recurrida.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Victoria Eugenia Villalba González, en nombre y representación de D. Juan Ramón , representado en esta instancia por la procuradora Dª Mónica Ana Liceras Vallina, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 5 de julio de 2013, en el recurso de suplicación número 770/2013 , interpuesto por D. Juan Ramón , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Almería de fecha 2 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 1238/2011 seguido a instancia de D. Juan Ramón contra MUTUA MC CYCLOPS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y EULEN S.A., sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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