ATS, 25 de Febrero de 2014

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2014:2568A
Número de Recurso1381/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 21 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 8 de marzo de 2011 , en el procedimiento nº 444/2010 y acumulados seguido a instancia de D. Mateo , D. Victoriano , D. Alberto , D. Donato , D. Jacobo , D. Roque , D. Jesus Miguel , D. Camilo , D. Genaro , D. Norberto , D. Carlos José , D. Artemio , D. Ezequias , D Luis , D. Torcuato , D. Alejandro , D. Eladio , D. Juan , D. Sergio , D. Pablo Jesús , D. Dionisio , D. Jaime , D. Salvador , D. Pedro Jesús , D. Daniel , D. Jacinto , D. Santiago , D. Ángel Daniel , D. Dimas , D. José y D. Silvio contra LUZ MADRID UTE y URBALUX S.A., sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 4 de marzo de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de abril de 2013, se formalizó por el letrado D. Luis Zumalacarregui Pita en nombre y representación de D. Victoriano Y OTROS, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de diciembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda, en la que se reclama el concepto retributivo denominado plus de producción, que venían percibiendo los demandantes antes de 2010. Los actores prestaron sus servicios inicialmente para Urbalux, cuya actividad social consistía en el mantenimiento y conservación del alumbrado público del Ayuntamiento de Madrid, y a partir de enero de 2010 para Luz Madrid UTE. Dicha entidad se obligó a mantener todas las condiciones laborales previamente reconocidas en Urbalux. En algunas nóminas de los años anteriores a enero de 2010, figuraba un concepto mensual de plus de producción, en cantidades variables para los diferentes trabajadores y no uniforme en las cuantías mensuales con respecto al mismo trabajador. Dichos importes se correspondían con la realización de algunas tareas de destajo, encomendadas a determinados trabajadores y que se hacían constar en los partes diarios que revisaban los encargados y que después pasaban al encargado general, quien, de acuerdo con la lista de precios de esos destajos, cuantificaba su importe, que se materializaba en el denominado plus de producción. La Sala fundamenta su decisión en que, si bien el denominado plus de producción del que eran perceptores los demandantes ya no se abonaba desde enero del 2010, no ha probado la obligación de la empresa para la que desde entonces pasaron a prestar servicios de pagar la cantidad reclamada en el importe solicitado. Por lo que, al incumbir a los actores su acreditación, desestima la demanda.

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 22 de junio de 1994 (R. 4764/93 ), califica de sustancial la modificación llevada a cabo unilateralmente por la empresa demandada del sistema de remuneración aplicado. Se trata de un supuesto en el que el trabajador venía percibiendo una comisión del 1% de todas las ventas realizadas por el conjunto de los vendedores, pero a partir del 1/2/1992, la empresa modificó el sistema, asignando a cada vendedor una comisión sobre las ventas realizadas individualmente, cuyo porcentaje variaba en función de los umbrales establecidos, provocando en el trabajador una evidente disminución de sus ingresos.

De lo anterior se deduce la falta de contradicción entre las sentencias comparadas. En particular, en la referencial se solicita la declaración de nulidad de la modificación efectuada por la empresa, que venía aplicando con carácter general un sistema de devengo de comisiones para todos los vendedores y que, a partir de una determinada fecha, decidió modificar unilateralmente. Mientras que, en la sentencia recurrida los trabajadores reclaman cantidades por un concepto retributivo denominado plus de producción, de carácter variable dependiendo de tareas a destajo, sin que haya acreditado ni la realización de dichos trabajos a destajo durante el tiempo al que se contrae lo reclamado, ni la cantidad que correspondería, en su caso.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Luis Zumalacarregui Pita, en nombre y representación de D. Victoriano Y OTROS, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 4 de marzo de 2013, en el recurso de suplicación número 115/2012 , interpuesto por D. Mateo , D. Victoriano , D. Alberto , D. Donato , D. Jacobo , D. Roque , D. Jesus Miguel , D. Camilo , D. Genaro , D. Norberto , D. Carlos José , D. Artemio , D. Ezequias , D Luis , D. Torcuato , D. Alejandro , D. Eladio , D. Juan , D. Sergio , D. Pablo Jesús , D. Dionisio , D. Jaime , D. Salvador , D. Pedro Jesús , D. Daniel , D. Jacinto , D. Santiago , D. Ángel Daniel , D. Dimas , D. José y D. Silvio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de los de Madrid de fecha 8 de marzo de 2011 , en el procedimiento nº 444/2010 y acumulados seguido a instancia de D. Mateo , D. Victoriano , D. Alberto , D. Donato , D. Jacobo , D. Roque , D. Jesus Miguel , D. Camilo , D. Genaro , D. Norberto , D. Carlos José , D. Artemio , D. Ezequias , D Luis , D. Torcuato , D. Alejandro , D. Eladio , D. Juan , D. Sergio , D. Pablo Jesús , D. Dionisio , D. Jaime , D. Salvador , D. Pedro Jesús , D. Daniel , D. Jacinto , D. Santiago , D. Ángel Daniel , D. Dimas , D. José y D. Silvio contra LUZ MADRID UTE y URBALUX S.A., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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