ATS, 19 de Febrero de 2014

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2014:2563A
Número de Recurso1900/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 6 de octubre de 2011 , en el procedimiento nº 48/11 seguido a instancia de D. Felipe contra CAJASOL, CMS y SERVINFORM y JOAQUÍN RUFO S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 20 de diciembre de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de abril de 2013 se formalizó por la Letrada Dª María Jesús López Sánchez en nombre y representación de MONTE DE PIEDAD Y CAJA DE AHORROS SAN FERNANDO DE HUELVA JEREZ Y SEVILLA (CAJASOL), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de diciembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida el trabajador ha prestado servicios desde el 1/12/1997 para Cajasol, cedido sucesivamente por diversas empresas (Joaquín Rufo, SA, Servinform, e Infodesa). El 28/12/2008 planteó demanda por cesión ilegal, y poco después fue trasladado a las instalaciones de Infodesa, donde seguió realizando labores para Cajasol. En enero de 2010 fue trasladado a las instalaciones de Servinform, para ser finalmente despedido por este empresa en diciembre de 2010 por causas organizativas. La sentencia de instancia declaró la existencia de cesión ilegal, y la nulidad del despido por vulneración de la garantía de indemnidad. La sentencia de suplicación ahora impugnada desestima el recurso de Cajasol y confirma dicha resolución porque la secuencia de las circunstancias reseñaladas desde que el trabajador formuló la demanda de cesión ilegal permite afirmar la existencia de indicios de vulneración de la garantía de indemnidad, sin que la empresa haya aportado una justificación objetiva y razonable ajena a dicha vulneración.

Recurre Cajasol en casación para la unificación de doctrina alegando la inexistencia de la vulneración apreciada, y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 20 de octubre de 2004 (R. 828/2004 ). En este supuesto consta que el actor interpuso demanda, junto con otros trabajadores, solicitando que se declarase la existencia de una cesión ilegal de mano de obra entre Sercomsa y unas empresas del grupo Endesa, así como su derecho a integrarse en la plantilla de Endesa Distribución Eléctrica, SL, y que dicha demanda fue estimada por la sentencia de instancia de 15/10/2002 , y confirmada en suplicación por sentencia de 14/7/2003 , sin que conste la firmeza. Por Endesa se procedió a efectuar una convocatoria para la adjudicación de la contrata de lecturas de contadores para el periodo 2004-2007, y tras diversas vicisitudes, el actor recibió carta de la codemandada Sercomsa, fechada el 19/1/2004, por la que se le comunicó la terminación de su contrato laboral con efectos de 4/2/2004, por finalización de los trabajos para los que fue contratado, al no haber resultado Sercomsa adjudicataria de dicho servicio. En lo que a la cuestión casacional planteada interesa, la sentencia desestima el recurso del trabajador en solicitud de la nulidad del despido por vulneración de la garantía de indemnidad al resultar probado que la empresa principal acometió un proceso de reorganización a nivel nacional de sus contratas de lectura de contadores, como consecuencia del cual pasaron de ser 17 a ser 10 las empresas adjudicatarias; y asimismo, que la oferta de Sercomsa acusaba una serie de deficiencias técnicas y económicas que justificaron objetivamente que fuera rechazada, lo que impide concluir que el despido del actor se acordara en represalia por el ejercicio de acciones judiciales por parte de este, y que, en consecuencia, se haya producido con vulneración de su garantía de indemnidad. Confirma, por ello, la improcedencia del despido.

Lo expuesto evidencia la falta de contradicción porque en el caso de la sentencia recurrida la empresa no proporciona razón alguna que justifique de manera objetiva el despido impugnado, mientras que en la sentencia de contraste resulta acreditado que la empresa principal llevó a cabo una reorganización de los servicios contratados reduciendo de 17 a 10 las empresas contratistas, y que la codemandada fue una de las rechazadas por las deficiencias técnicas y económicas apreciadas en la oferta presentada para concurrir al concurso.

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María Jesús López Sánchez, en nombre y representación de MONTE DE PIEDAD Y CAJA DE AHORROS SAN FERNANDO DE HUELVA JEREZ Y SEVILLA (CAJASOL) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 20 de diciembre de 2012, en el recurso de suplicación número 475/12 , interpuesto por MONTE DE PIEDAD Y CAJA DE AHORROS SAN FERNANDO DE HUELVA, JEREZ Y SEVILLA (CAJASOL), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Sevilla de fecha 6 de octubre de 2011 , en el procedimiento nº 48/11 seguido a instancia de D. Felipe contra CAJASOL, CMS y SERVINFORM y JOAQUÍN RUFO S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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