ATS, 19 de Febrero de 2014

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2014:2562A
Número de Recurso1570/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 8 de febrero de 2011 , en el procedimiento nº 420/09 seguido a instancia de DOÑA Elsa contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente absoluta, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Elsa , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 23 de diciembre de 2011 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de mayo de 2012 se formalizó por el Letrado Don José Palazón Tomás, en nombre y representación de DOÑA Elsa , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 13 de diciembre de 2013 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción respecto de los dos motivos del recurso. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 23 de diciembre de 2011 (Rec. 511/2011 ), que la actora, de profesión habitual trabajadora por cuenta propia (agente comercial), solicitó reconocimiento en situación de incapacidad permanente, que fue desestimada por resolución que determinó que no estaba afecta de incapacidad permanente en grado alguno, padeciendo: " fibromialgia; escoliosis dorsal, raquialgia, trastorno adaptativo" . En suplicación se confirma la sentencia de instancia que declaró que la actora no estaba en situación de incapacidad permanente en grado alguno, por cuanto las dolencias que padece a la fecha del hecho causante no le impiden la realización de las tareas fundamentales de su profesión habitual de trabajadora por cuenta propia como agente comercial, ni, por tanto, la imposibilitan para todo tipo de trabajo, pues la exploración clínica efectuada en el informe médico de síntesis deja constancia de que no se objetivan limitaciones de movilidad en todo el raquis, ni signos de estiramiento radicular en miembros superiores e inferiores, dejando constancia el TAC practicado que existe una leve protusión L5-S1, y el EMG muestra radiculopatía en C5-C6 de grado leve moderado en estado crónico, lo que no suponen limitaciones susceptibles de incapacidad permanente en grado alguno.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, por entender que con las dolencias que padece debe ser reconocida en situación de incapacidad permanente absoluta, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 27 de febrero de 2006 (Rec. 118/2006 ), o en situación de incapacidad permanente total, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 17 de septiembre de 2002 (Rec. 6164/2001 ), respecto de las que se adelanta, no puede apreciarse la existencia de contradicción pues en los supuestos en que se pronuncian las sentencias comparadas no concurren las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Respecto de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 27 de febrero de 2006 (Rec. 118/2006 ), en la misma se declara a la actora afecta de incapacidad permanente absoluta porque presenta "fibromialgia (18 puntos). Limitación a la movilidad activa generalizada por el dolor. Hipersensibilidad dolorosa en trapecios, codos, troncáteres, p- vertebral, lumbar y rodillas. Rectificación de la lordosis lumbar. Trastorno adaptativo. Posibilidades terapéuticas no agotadas aunque inciertas" . Razona la Sala que no todas las personas con fibromialgia pueden ser calificadas con un determinado grado de incapacidad, debiendo estarse al concreto caso, al grado de los puntos de dolor detectados, a la concurrencia de otras enfermedades y a la capacidad de esa persona para soportar el dolor. Pero que en este caso se trata de un dolor crónico, continuado y persistente, que se materializa en 18 puntos de dolor que se distribuyen homogéneamente por todo el cuerpo, lo que unido a su trastorno adaptativo y a la medicación vitalicia y fortísima a que se encuentra sometida le hace imposible desarrollar cualquier clase de trabajo.

De lo expuesto se desprende que no concurre contradicción entre las sentencias comparadas porque las lesiones y secuelas padecidas por las actoras en ambos procedimientos no son coincidentes, como igualmente se determinó en los Autos de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 25-10-2012 (Rec. 917/2012 ), 18-01-2012 (Rec. 2052/2011 ), 27-05-2009 (Rec. 436/2009 ), 31-01-2008 (Rec. 1032/2007 ), 08-07-2009 (Rec. 1131/2009 ), 09-03-2010 (Rec. 2432/2009 ), 15-12-2009 (Rec. 1821/2009 ), en las que ante idéntica pretensión a la planteada en este primer motivo, se invocó idéntica sentencia de contraste.

Así, mientras la actora de referencia presenta un dolor crónico, continuado y persistente que se materializa en 18 puntos de dolor que se distribuyen homogéneamente por todo el cuerpo, de 15 años de evolución, unido a un trastorno adaptativo que no cede, nada de ello se constata en el supuesto de la actora de la sentencia ahora recurrida, en la que presenta "fibromialgia; escoliosis dorsal, raquialgia, trastorno adaptativo" , y la exploración clínica efectuada en el informe médico de síntesis deja constancia que no se objetivan limitaciones de movilidad en todo el raquis, ni signos de estiramiento radicular en miembros superiores e inferiores, dejando constancia el TAC practicado que existe una leve protusión L5-S1, y el EMG muestra radiculopatía en C5-C6 de grado leve moderado en estado crónico.

SEGUNDO

Tampoco puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la segunda invocada como término de comparación del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 17 de septiembre de 2002 (Rec. 6164/2001 ), para el segundo motivo de casación por el que la parte interesa el reconocimiento en situación de incapacidad permanente total, como por otro lado se determinó en Autos del Tribunal Supremo de 31-05-2011 (Rec. 215/2011 ) y 26-04-2007 (Rec. 3905/2006 ), en los que ante idéntica pretensión que la ahora planteada se invocó idéntica sentencia de contraste que la ahora seleccionada.

Consta en dicha sentencia que la demandante, de profesión habitual dependienta, profesión que tiene como tareas fundamentales realizar ventas, orientar al público en sus compras, cuidar del recuento de mercancías para realizar su reposición y exhibición de escaparates y vitrinas, ejerciendo funciones en la sección de pescadería en el departamento de congelados por lo que debe entrar a las cámaras con frecuencia, solicitó reconocimiento en situación de incapacidad permanente total por padecer: "síndrome de fibromialgia, puntos fibromiálgicos positivos, dolor de hombros, cintura escapular, codos, rodillas, asociados a parestesias en MMSS, cefaleas. El cuadro empeora a lo largo del día; ha perdido peso (7 kilos), tiene llanto inmotivado, flexión del tronco limitado por dolor.- En tratamiento con antidepresivos agotadas las posibilidades terapéuticas rehabilitadoras.- La enfermedad que presenta es crónica, progresiva y degenerativa y cursa brotes, generalmente, es de origen reumático" . En instancia se estima la pretensión y se reconoce a la actora en situación de incapacidad permanente total, confirmando la Sala de suplicación dicha sentencia, por entender que las secuelas declaradas probadas tienen, en lo fundamental la fibromialgia, un alcance permanente y definitivo, además de progresivo e irreversible, que no es incompatible con el hecho de que la enferma continúe requiriendo tratamiento médico para paliar sus efectos o retrasar su avance, ni con la circunstancia de que los brotes incidan más negativamente aún en su capacidad de trabajo; las secuelas, pues, puestas en relación con las funciones propias de la categoría de dependienta en la sección de pescadería (congelados) de un comercio de alimentación, entre las que, obviamente, ha de incluirse la bipedestación habitual y la entrada constante en la cámara frigorífica para obtener la mercancía, incapacitan a la recurrida para efectuar las tareas fundamentales de su profesión habitual.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como término de comparación, por cuanto no existe identidad ni en las profesiones habituales ni en las lesiones padecidas por las actoras en ambas sentencias. Además, en la sentencia recurrida no ha quedado establecida la intensidad y limitaciones funcionales que implicaría la fibromialgia, en tanto que en la sentencia de contraste se ha acreditado que la fibromialgia padecida por la trabajadora tiene un alcance permanente y definitivo, además de progresivo e irreversible.

TERCERO

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

CUARTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 17 de enero de 2013, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 13 de diciembre de 2013, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción respecto de las dos sentencias de contraste, lo que no es suficiente.

QUINTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don José Palazón Tomás en nombre y representación de DOÑA Elsa contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 23 de diciembre de 2011, en el recurso de suplicación número 511/11 , interpuesto por DOÑA Elsa , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Murcia de fecha 8 de febrero de 2011 , en el procedimiento nº 420/09 seguido a instancia de DOÑA Elsa contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente absoluta.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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