ATS, 12 de Febrero de 2014

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2014:2561A
Número de Recurso1495/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 12 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 989/2010 seguido a instancia de Dª Ángela contra D. Constantino y REALE SEGUROS GENERALES S.A., sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 27 de febrero de 2013 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de mayo de 2013, se formalizó por el letrado D. Francisco Jesús Hurtado Herrera en nombre y representación de D. Constantino , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de fecha 11 de julio de 2013 y para actuar ante esta Sala se designó a la procuradora Dª Olga Rodríguez Herranz.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de diciembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

La empresa recurrente ha sido condenada a pagar la indemnización prevista en el convenio colectivo de transporte de mercancías por carretera para Granada como mejora voluntaria en el caso de muerte (art. 25 del convenio). El trabajador fallecido se ahorcó dentro de la caja del camión, suicidándose. La empresa tenía suscrita una póliza de accidentes de convenio, con cobertura de accidente profesional y no profesional, entre cuyas garantías fueron contratadas la muerte por accidente laboral y por accidente no laboral. Dentro de las exclusiones generales estaba el suicidio: "no estará cubierto el suicidio ni las tentativas de suicidio". La Sala asume en primer lugar el criterio de la instancia en el sentido de que la mejora incluye la muerte por accidente no laboral, pues el art. 25 del convenio debe interpretarse con carácter amplio -tanto accidente laboral como el no laboral- al no haber querido excluir los negociadores del convenio una determinada contingencia. En segundo lugar, la Sala llega a la conclusión de que el suicidio es accidente no laboral, y como quedó excluido de cobertura en el seguro concertado por la empresa, esta debe responder en exclusiva del pago de la mejora voluntaria.

La parte recurrente ha seleccionado como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de marzo de 2009 (R. 771/2008 ), confirmada por la de esta Sala de 9 de febrero de 2010 (R. 1703/2009 ). En este caso el actor, tras un intento de suicidio con arma de fuego, quedó afecto de una incapacidad permanente absoluta derivada de accidente no laboral. La empresa tenía suscrita una póliza de seguro colectivo por los riesgos, entre otros, de incapacidad permanente absoluta durante 24 horas. "La cobertura comprendía el pago de las indemnizaciones contratadas según lo dispuesto en el Convenio Colectivo de ámbito supraempresarial correspondiente, según art. 1 " (frase añadida en suplicación y determinante para la sentencia de la condena de la entidad aseguradora, por lo que considera plenamente justificada la modificación fáctica interesada por la parte demandante). Tras encuadrar el intento de suicidio en el accidente no laboral, la sentencia de contraste declara la responsabilidad única de la compañía aseguradora en el pago de la mejora, razonando que si bien la definición de "accidente 24 horas" coincide con la definición legal del art. 100 de la Ley de Contrato de Seguro , ha de estarse al examen conjunto de las cláusulas para conocer el verdadero alcance de la póliza de seguro, «en especial, el encabezamiento de la póliza, firmada por los que formalizan la misma, la relación de coberturas y capitales asegurados quedan directamente referidos al Convenio Estatal de Empresas de Seguridad, diversificándose en las de muerte, incapacidad permanente absoluta, total y gran invalidez, derivadas de accidente, durante 24 horas, sin ninguna otra especificación o exclusión, indicándose seguidamente el importe en euros de los capitales asegurados por cada una de esas contingencias para el año 2006, coincidente plenamente con los que figuran en el respectivo Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad Privada para dicha anualidad, derivándose de ello la exacta correspondencia entre el contenido de la Póliza suscrita y el artículo 60 del citado Convenio, (...)» (texto literal de la STS que la confirma).

Debe apreciarse falta de contradicción en la materia relativa a la entidad responsable del pago de la mejora voluntaria, porque se trata de convenios colectivos distintos y pólizas de seguro redactadas asimismo en términos diferentes. El art. 50 del convenio colectivo de la sentencia recurrida prevé una indemnización para el caso de muerte, y entre las garantías contratadas con la aseguradora figuran la muerte por accidente laboral y no laboral; por otra parte, dentro de las exclusiones generales se dice expresamente que no está cubierto el suicidio ni las tentativas de suicidio, lo que puesto en relación con la interpretación amplia que hace la sentencia de la falta de especificación del citado art. 50 en cuanto al riesgo de "muerte", comprensiva de la contingencia de accidente no laboral, lleva a declarar la responsabilidad única de la empresa por haber excluido el suicidio de la cobertura de mejora voluntaria. La sentencia de contraste declara que se da una exacta correspondencia entre la póliza suscrita y el art. 60 del convenio colectivo, después de hacer un examen sistemático de dicha póliza cuya relación de coberturas y capitales asegurados se refieren directamente al convenio y no contiene especificación o exclusión alguna, salvo la definición de "accidente 24 horas" en la que se incluye una diferencia respecto del contenido de las normas de Seguridad Social que el empresario no tiene porqué conocer, según la Sala.

Por otra parte y en respuesta a las alegaciones formuladas, la Sala ya ha declarado en sus sentencias de 19 de diciembre de 2008 , 13 de octubre de 2009 , 3 de diciembre de 2009 y 15 de octubre de 2010 que, a efectos de la contradicción, cuando las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en normas distintas no puede apreciarse la identidad de las controversias, porque se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción. Y ello es así, porque la interpretación de las normas y, en particular la de los convenios colectivos, no puede limitarse a la consideración literal de un precepto aislado, sino que tiene que ponderar otros elementos en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición y de la finalidad perseguida por la misma, teniendo en cuenta sus antecedentes históricos, la realidad social de su aplicación o la actuación de los negociadores en el convenio colectivo. Estos elementos son de muy difícil coincidencia en dos normas distintas, por lo que hay que concluir en principio que no cabe apreciar la contradicción en las sentencias que resuelven sobre pretensiones fundadas en normas distintas y sólo excepcionalmente podrá aceptarse la contradicción cuando quede justificada la identidad de las regulaciones con el alcance precisado, es decir, no sólo consideradas en su redacción, sino también en el marco de los elementos relevantes de interpretación, siempre que ello sea necesario.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la cantidad consignada el destino legal.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco Jesús Hurtado Herrera, en nombre y representación de D. Constantino , representado en esta instancia por la procuradora Dª Olga Rodríguez Herranz, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 27 de febrero de 2013, en el recurso de suplicación número 81/2013 , interpuesto por Dª Ángela , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Granada de fecha 12 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 989/2010 seguido a instancia de Dª Ángela contra D. Constantino y REALE SEGUROS GENERALES S.A., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la cantidad consignada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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