ATS, 27 de Febrero de 2014

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2014:2560A
Número de Recurso1235/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 26 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 712/2011 seguido a instancia de Dª Lidia contra UNICORP PATRIMONIO SOCIEDAD DE VALORES S.A., UNICAJA MONTE DE PIEDAD, CAJA DE AHORROS DE RONDA CÁDIZ ALMERÍA MÁLAGA ANTEQUERA Y JAÉN, sobre despido, que estimaba las excepciones de caducidad de la acción y falta de legitimación la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada UNICORP PATRIMONIO SOCIEDAD DE VALORES S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 7 de febrero de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de abril de 2013, se formalizó por el letrado D. Luis Miguel Corisco Martín en nombre y representación de Dª Lidia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de septiembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

QUINTO

Por auto de esta Sala de 31 de enero de 2014, se acordó rechazar la solicitud de la recurrente sobre la incorporación de documentos al rollo de casación para la unificación de doctrina.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 . La sentencia ahora impugnada -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de 7 de febrero de 2013 (R. 1402/2012 )- con revocación de la de instancia y desestimando la demanda, declara la procedencia del despido objetivo por causas económicas impugnado. Esta exigencia no se cumple en el caso de autos.

La demandante prestaba servicios para Unicorp Patrimonio, Sociedad de Valores SA, hasta que el 19 de julio de 2011 y con la misma fecha de efectos se le comunicó la extinción de su contrato por causas objetivas al amparo de lo dispuesto en el art. 52.c) del ET alegando la empresa "razones productivas y organizativas". En concreto, se hace referencia a un descenso de la actividad y, consecuentemente, de los ingresos empresariales. En el momento del despido se puso a disposición de la trabajadora la indemnización de los 20 días de salario por año de servicio, así como los salarios correspondientes al periodo de preaviso omitido.

La trabajadora ejercita acción de despido, a fin de que se declare la nulidad del mismo por resultar discriminatorio, y subsidiariamente la improcedencia. La sentencia de instancia rechaza la alegada superación de los umbrales en el número de despidos objetivos fijados por el art. 51.1 del ET . Pero en cuanto a la extinción por causas objetivas estima que, además de que la comunicación extintiva adolece de inconcreción, la empresa no ha acreditado las disfunciones organizativas y productivas que justificarían el despido. Por ello, el juzgador declara la improcedencia del despido. Acude la empresa en suplicación, recurso que fue acogido, tanto en lo que se refiere a la revisión del relato fáctico propuesta, como a la pretensión de que se declare correcto el importe indemnizatorio calculado por la recurrente, como en lo relativo a la suficiente concreción de la carta de despido. Finalmente, también se tienen por acreditadas las causas de despido. Y ello por entender la Sala que del modificado relato fáctico se desprende que en la empresa se ha producido una reducción de la actividad de banca privada que afecta al departamento de grandes cuentas en el que prestaba servicios la actora. Lo que justifica la decisión extintiva que, en consecuencia, se califica de procedente.

En casación para la unificación de doctrina la trabajadora plantea tres motivos de recurso.

En el primero se alega infracción de los arts 24 de la CE , 90 . 93 y 191 de la LRJS . Se invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 21 de noviembre de 2012 (R. 2672/2012 ). Dicha sentencia recae enjuicia el despido por causas objetivos -productivas y organizativas- de un trabajador de la ahora demandada -Unicorp Patrimonio, SV SA. En ese caso el demandante ostentaba la categoría de Técnico Superior y prestaba servicios en el Departamento de RED. La Sala, tras rechazar la revisión del relato fáctico planteada por la empresa, considera que las causas invocadas no justifican la amortización del puesto de trabajo del actor. Y ello porque de la información ofrecida por la Comisión Nacional del Mercado de Valores y por lo que consta en el informe de auditoría obrante en las actuaciones, cabe concluir lo siguiente:

· Que la empresa tuvo unos beneficios de 602.000 € en el ejercicio 2010, repartiéndose dividendos y sin que exista dato alguno del que quepa deducir que esa buena marcha no se mantendrá en los siguientes ejercicios.

· Que la propia empresa ha reconocido que el volumen de negocio aumentó en un 8.26% en el ejercicio 2011.

· Que en el centro de trabajo de Almería -en el que prestaba servicios el actor- dicho aumento fue de un 12.81 %. A lo que se suma que la cartera de clientes en dicho centro se incrementó en un 4%.

Por todo ello, se confirma la sentencia de instancia que declaró el despido improcedente.

A pesar de que en ambas sentencias se enjuician los despidos por causas organizativas y productivas de dos trabajadores de la misma empresa, no es posible apreciar la existencia de contradicción entre ellas. En relación con este primer motivo de recurso, la discrepancia más trascendente estriba en la dispar actividad probatoria desarrollada por cada una de las partes, lo que justificaría que en un caso se accediera por la Sala a la modificación del relato fáctico y en otro, no. Así, en la sentencia impugnada la Sala valora los informes de gestión realizados tanto por la empresa como por la actora, de los que se desprende que en el departamento concreto de la actora ha habido una disminución de ingresos desde el año 2009. Acreditando tales documentos además, una disminución de la rentabilidad de las carteras de clientes gestionadas por la demandada.

Situación no coincidente con la de la sentencia de contraste, en la que la Sala razona que, ante la aportación de informes periciales contradictorios, el Magistrado de Instancia se decantó por un tercer informe que la demandada presentó ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores, del que se desprenden los datos en los que sustenta su decisión estimatoria de la demanda. Sin que ello suponga que el juzgador incurriera en error alguno en la valoración de la prueba que determine la modificación de los hechos declarados probados.

Como ya señaló la Sala en su sentencia de 10 de mayo de 2005 (R. 6082/2003 ): "aunque es patente que las dos sentencias están contemplando la misma realidad -las mismas sociedades implicadas, las mismas actividades y los mismos medios que se utilizan tras el cese de la primera y la entrada de la segunda-, lo cierto es que la proyección de esta realidad en el proceso es diferente y en esa discrepancia entre la verdad material y la procesal debe primar esta última a efectos de la contradicción, ya que no se comparan los hechos en sí mismos, sino los hechos tal como aparecen acreditados en las sentencias y si éstas deciden sobre apreciaciones fácticas distintas, no habrá contradicción a efectos doctrinales, que es la que interesa en este recurso, aunque puede haberla respecto a la versión de los hechos, que quedan fuera de la finalidad unificadora. No se trata sólo de que la relación fáctica de la sentencia recurrida sea más detallada que la sentencia de contraste, sino de que en aquella sentencia se introducen datos relevantes que no constan en la segunda. En efecto, en la sentencia recurrida se parte de que la actividad ha continuado desarrollándose para "los mismos clientes potenciales, particulares y sociedades médicas" y "por los mismos facultativos", con independencia de que con posterioridad se haya contratado a otros; dato este de la continuidad del personal que, siguiendo la doctrina del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, se ha ponderado por la sentencia de 27 de octubre de 2004 (recurso 899/2002 ), para apreciar la existencia de sucesión. Este dato no se recoge por la sentencia de contraste, que expresamente menciona que "noconsta que se haya subrogado la segunda sociedad en una parte considerable de la plantilla". Por otra parte, en el hecho probado 5.c) de la sentencia recurrida aparece otro dato que no se recoge en la sentencia de contraste: "con fecha 12 de julio de 2000 , Clínica Madrid, SA adquirió el 50% de las participaciones sociales de Coordinación Analítica y asimismo el Administrador Único de Clínica Madrid, Sr. Victor Manuel adquirió por sí mismo el 1 de junio de 2001 el otro 50%. Clínica Madrid y Don. Victor Manuel vendieron todas sus participaciones a Dimas y Catalina por un euro, con fecha 5.7.2001. Después de que Don. Victor Manuel adquiriese su porcentaje de Coordinación Analítica, fue nombrado Administrador de ésta en fecha 1.6.2001". De ello se desprende que ha habido un control por parte de Clínica Madrid sobre Coordinación Analítica que coincide con el periodo en que cesa esta última en su actividad, que pasa a asumirla Clínica Madrid, lo que también podría ser indicativo de sucesión estratégica."

A lo que cabe añadir que también la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/07 ), 23 de febrero de 2009 (R. 3017/07 ), 22 de diciembre de 2010 (R. 1344/10 ) y 12 de abril de 2011 (R. 3169/10 ) pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006 ), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006 ), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ), 2 de febrero de 2010 (R. 2033/09 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/10 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 905/11 ).

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» ( sentencia 17 de diciembre de 1991 (R. 953/1991 ) 29 de enero de 2009 (R. 476/08), 1 de junio de 2010 (R. 1550/09) y 18 de julio de 2011 (R. 2049/10). Y lo cierto es que este primer motivo de recurso se plantea en discrepancia con la valoración de las pruebas documentales realizada por la Sala de suplicación.

SEGUNDO

Denuncia en el segundo motivo la recurrente que la carta de despido adolece de inconcreción. Se invoca como sentencia de contraste la de esta Sala de 10 de noviembre de 2011 (R. 394/2011 ). En ese caso consta que en la carta de despido se invoca como causa "no ser necesario su puesto de trabajo", sin mayor especificación. En la misma comunicación se reconoce la improcedencia del despido y se pone a disposición del trabajador la indemnización de 45 días de salario por año trabajado. En el presente caso la carta extintiva a la que se remite el hecho probado 10.1 señala que la actividad de productiva de la empresa se articula en dos grandes departamentos, que los ingresos procedentes de uno de ellos han ido descendiendo desde el año 2008, así como que ha existido una pérdida relevante de clientes y consecuentemente de los márgenes empresariales. A lo que se suma una caída de la la actividad productiva que ha conducido a una situación económica negativa. En cada caso se especifican las cuantías y porcentajes que avalan las razones alegadas, así como las medidas adoptadas para conseguir la viabilidad empresarial.

De lo expuesto se desprende con claridad que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas, puesto que nada tienen que ver ni la extensión ni las expresiones y datos ofrecidos en las respectivas cartas de despido. A lo que cabe añadir que en el caso de referencia se reconoció por la demandada la improcedencia de la decisión extintiva, lo que pudo influir a la hora de descuidar la redacción de la misma, mientras que tal circunstancia no consta en la sentencia impugnada.

TERCERO

En el tercer motivo se denuncia infracción de los arts. 51.1 en relación con los arts. 52.c y 53.1 del ET . Alega la parte que no se han acreditado las causas de despido invocadas por la empresa. Se cita de contraste la sentencia ya analizada en el primer motivo, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 21 de noviembre de 2012 (R. 3672/2012 ).

Tampoco puede apreciarse la existencia de contradicción con respecto a este motivo de recurso, puesto que son dispares las categorías y los puestos de trabajo de los actores, además de los hechos consignados en las repetidas comunicaciones extintivas, ya que en el caso de autos se alude al descenso de la actividad y, por tanto, de los ingresos empresariales, mientras que en el de contraste se hace referencia a una menor demanda de productos en toda la línea comercial de la compañía. Diferencias que justifican que en un caso se aprecie que la amortización del puesto de trabajo está justificada y en otro, no.

En el trámite de alegaciones la parte recurrente reproduce los argumentos del escrito de interposición del recurso, pretendiendo relativizar las diferencias expuestas, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada. Por lo demás, aunque es cierto, como insiste el recurrente, que esta Sala tiene dicho que la identidad entre las resoluciones comparadas no ha de ser absoluta, no lo es menos que resulta consolidada la exigencia de que la misma sea sustancial y, en contra de lo que se sostiene en fase de alegaciones, tal condición no se cumple en el caso de autos. Y en cuanto a lo que la recurrente alega sobre la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva que se derivaría de la inadmisión del recurso, conviene recordar que es doctrina constitucional conocida por reiterada que el principio pro actione se encuentra modulado en sede de recursos, y que una resolución razonada y no arbitraria sobre la inadmisión, con base en el incumplimiento de los requisitos y presupuestos legales del recurso también satisface el referido derecho fundamental.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Luis Miguel Corisco Martín, en nombre y representación de Dª Lidia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 7 de febrero de 2013, en el recurso de suplicación número 1402/2012 , interpuesto por UNICORP PATRIMONIO SOCIEDAD DE VALORES S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Málaga de fecha 26 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 712/2011 seguido a instancia de Dª Lidia contra UNICORP PATRIMONIO SOCIEDAD DE VALORES S.A., UNICAJA MONTE DE PIEDAD, CAJA DE AHORROS DE RONDA CÁDIZ ALMERÍA MÁLAGA ANTEQUERA Y JAÉN, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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