ATS, 28 de Enero de 2014

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2014:2559A
Número de Recurso826/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 31 de marzo de 2011 , en el procedimiento nº 1111/10 seguido a instancia de Dª Violeta contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, UNIVERSIDADES, CULTURA Y DEPORTES DEL GOBIERNO DE CANARIAS Y ASOCIACIÓN LANZADERA y MINISTERIO FISCAL, sobre resolución contrato, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 14 de diciembre de 2012 , aclarada por auto de 26 de febrero de 2013, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada, en el exclusivo sentido indicado en el fallo de la sentencia.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de marzo de 2013 se formalizó por el Letrado D. Carlos Santiago Barrios Cabrera en nombre y representación de Dª Delia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de noviembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida la Asociación Lanzadera tenía adjudicado el servicio de trabajador social con la Consejería de Educación, Universidad, Cultura y Deportes, y la trabajadora recurrente había suscrito con dicha asociación sucesivos contratos temporales y últimamente con contrato fijo discontinuo, con la categoría profesional de trabajador social, prestando sus servicios en el CEO Príncipe Felipe, con las características que señala el inalterado relato fáctico, lo que motivó que planteara demanda de cesión ilegal obteniendo sentencia estimatoria de 1/7/2009 (confirmada en suplicación por STSJ Canarias 29/11/2010). El 4/6/2010 la trabajadora recibió escrito de la Asociación comunicándole la finalización de la actividad, y la interrupción del contrato fijo discontinuo a partir de 30/6/2010, sin que fuera llamada para el curso escolar 2010/2011, constando que ningún otro trabajador de su categoría ha ocupado el puesto de trabajo que ocupaba la actora y que la Orden del año 2001 que aprobó el proyecto de actuación de la Consejería de Educación de los Centros de Atención Preferente, ha sido derogada por la Orden de 7/6/2010, y asimismo, que los contratos administrativos suscritos por la citada Consejería con la Asociación Lanzadera se dotaban presupuestariamente con cargo al Proyecto Procap, que fue derogado por el Gobierno de Canarias el 6/6/2010. La trabajadora impugnó por despido y la sentencia estimando parcialmente la demanda lo declaró nulo por vulneración de la garantía de indemnidad, condenando solidariamente a la Asociación Lanzadera y a la Consejería demandadas a las consecuencias derivados de ello. Pero la sentencia de suplicación ahora impugnada, siguiendo el criterio sentado por otras resoluciones anteriores de la propia Sala cuyo texto transcribe literalmente en su fundamentación jurídica, estima en parte el recurso de la Consejería y declara la improcedencia del despido al no apreciar la vulneración del derecho fundamental alegado.

Acude la trabajadora en casación para la unificación de doctrina, insistiendo en la nulidad del despido por vulneración de la garantía de indemnidad, e invocando para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife de 22 de diciembre de 2008 (R. 979/08 ), que confirma la nulidad del despido de una trabajadora, que venia presentado servicios para la Comunidad Autónoma, como trabajadora social, desde abril de 2002 en virtud de sucesivos contratos administrativos que se especifican en el HP 2º, si bien la prestación de servicios se efectuaba ininterrumpidamente cada curso escolar desde el 1 de septiembre hasta el 30 de junio del año siguiente. La trabajadora interpuso reclamación previa el 23/10/2006 y posterior demanda, y en fecha 16/05/2007 se dictó sentencia por la que se declaraba la existencia de relación laboral indefinida discontinua de la administración demandada. El 3/9/07 la actora se reincorporó a su centro de trabajo, si bien la dirección no llevó a cabo la contratación. En lo que ahora interesa, la sentencia confirma la existencia de la vulneración de la garantía de indemnidad pues estima que en ausencia de la reclamación judicial habida, la actora habría sido contratada como en ocasiones anteriores .

Es claro, a la vista de lo expuesto, que no concurre la contradicción porque los indicios que concurren en cada caso son distintos, tanto más cuanto que os periodos de tiempo transcurridos entre la reclamación por cesión ilegal y el cese no son los mismos en ambos casos, y por otra parte consta en la recurrida que el proyecto a que estaba adscrita la actividad desarrollada y su financiación fueron suprimidos coincidiendo con la fecha de extinción del contrato, y que ningún otro trabajador fue contratado para ocupar el puesto de la actora, mientras que en la de contraste se valora especialmente que la vinculación entre las partes se hubiera mantenido durante cinco años, bajo coberturas administrativas que se venían sucediendo sin solución de continuidad, y sin que la finalización de cada una de ellas hubiera sido nunca obstáculo para la vigencia de la relación.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 y 225.4 y 5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Carlos Santiago Barrios Cabrera, en nombre y representación de Dª Delia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 14 de diciembre de 2012, en el recurso de suplicación número 599/12 , interpuesto por CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN UNIVERSIDADES CULTURA Y DEPORTES DEL GOBIERNO DE CANARIAS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 31 de marzo de 2011 , en el procedimiento nº 1111/10 seguido a instancia de Dª Violeta contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, UNIVERSIDADES, CULTURA Y DEPORTES DEL GOBIERNO DE CANARIAS Y ASOCIACIÓN LANZADERA y MINISTERIO FISCAL, sobre resolución contrato.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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