ATS, 26 de Febrero de 2014

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2014:2542A
Número de Recurso2220/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 33 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 21 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 824/2011 seguido a instancia de Dª Lorena contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de viudedad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 30 de abril de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de julio de 2013, se formalizó por el letrado D. Isidro Huelva Manrique en nombre y representación de Dª Lorena , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de enero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 30-4-2013 (rec. 4583/2012 ), estima el recurso de suplicación presentado por el INSS y, revocando la sentencia de instancia, que fue estimatoria, absuelve al INSS de los pedimentos.

En estos autos la actora había estado casada desde el 14-5-1988 con el causante, quién falleció el 8-2-2011 por enfermedad común. La demandante y el difunto se divorciaron en virtud de sentencia firme del Juzgado de Primera Instancia de fecha 28-1- 2009. El causante y la actora convivieron con posterioridad al divorcio, constando empadronados en el mismo domicilio desde el 24-3-2009. Por resolución del INSS de 21-3-2011, se denegó el derecho a percibir pensión de viudedad por no ser perceptora de pensión compensatoria, ni haberse producido separación judicial o divorcio con anterioridad al 1-1-2008.

La actora alegaba en su demanda que a la fecha del fallecimiento se hallaba unida a su esposo en la condición de pareja de hecho para lo cual reunía los requisitos del art. 174.3 LGSS . La sentencia de instancia estimó la demanda prescindiendo del hecho del divorcio, al entender que concurrían los requisitos de pareja de hecho y convivencia por el tiempo exigido para aquellas.

La Sala estima el motivo de censura jurídica del INSS. Considera que la actora y el causante, que se divorciaron con los efectos que el divorcio supone en cuanto a la convivencia, posteriormente iniciaron una relación de pareja de hecho y lo hicieron dejando constancia en el padrón municipal. En consecuencia, a la solicitud de pensión de viudedad resulta de aplicación el art. 174.2 LGSS , que dispone que las personas divorciadas sean acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el art. 97 CC y ésta quede extinguida a la muerte del causante, lo que no se produce. Y no concurren los requisitos para que resulte aplicable la DT 18ª LGSS , pues el divorcio se ha producido después del 1-1-2008, y, en esencia, no se cumple el requisito imprescindible de acreditar una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años, pues dicha convivencia se debe contar a partir de la reanudación de la vida en común, ya que la misma quedó interrumpida con el divorcio.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la actora y tiene por objeto determinar que procede el reconocimiento de la prestación de viudedad, porque la actora y el causante estaban divorciados, por lo que resulta de aplicación la DT 18ª LGSS , ya que, indica, el divorcio tuvo lugar el 29-11-2007 [sin embargo, esta fecha no es coincidente con la que figura en los hechos probados, 28-1-2009, sin que se aprecie error en la misma, ya que así se desprende de la documentación obrante (folio 82)], y el hecho causante se produjo con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 40/2007 [lo que tampoco consta acreditado, ya que el fallecimiento tuvo lugar el 8-2-2011]; considerando también de aplicación el art. 174.2 LGSS .

Se aporta como sentencia de contraste la del Tribunal Supremo de 8-2-2012 (rec. 2439/2011 ), que fue desestimatoria del recurso interpuesto por el INSS, habiendo reconocido el Tribunal Superior la pensión solicitada por la actora. En este caso la actora estuvo casada con el causante, que falleció el 10-4-2009, desde el 17-5-1958 hasta su divorcio el 29-11-2007. En la sentencia de divorcio no se estableció pensión compensatoria y tampoco en el convenio regulador. El causante no contrajo ulterior matrimonio. Por resolución del INSS de 19-5-2009 se denegó la pensión de viudedad solicitada el 13-5-2009, alegando que no concurrían los requisitos del art. 174.2 LGSS , en relación con el art. 97 CC . No se discute que entre los cónyuges no se fijó pensión compensatoria ni ninguna otra, como tampoco que en la fecha del dictado de la sentencia de suplicación se cumplen los requisitos exigidos por la DA 18ª LGSS (en vigor desde 1-1-2010), sin embargo ni en la fecha del hecho causante ni en la de presentación de la demanda había entrado en vigor la ley 26/2009, de manera que la cuestión a resolver se centra en la determinación de la norma aplicable. Y esta Sala, siguiendo doctrina de sentencias anteriores, considera "que, cuando se reúnen los requisitos legales exigibles, el régimen jurídico de la pensión de viudedad establecido por la Ley 26/2009 debe aplicarse también a los asuntos en trámite."

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley de la Jurisdicción Social. En efecto, los hechos acreditados y los debates jurídicos suscitados en las dos resoluciones son muy distintos, lo que impide apreciar la necesaria contradicción. Así, mientras en la sentencia de recurrida se debate el derecho a la pensión de viudedad en un supuesto en el que los cónyuges se divorciaron sin pensión compensatoria, reanudando posteriormente la convivencia por tiempo inferior a cinco años, habiéndose producido el divorcio el 28-1-2009 y el fallecimiento el 8-2-2011; en la sentencia de contraste el divorcio, sin pensión compensatoria, tuvo lugar el 29-11-2007 y el fallecimiento el 10-4- 2009, admitiéndose que se cumplen los requisitos previstos en la DA 18ª LGSS , siendo lo discutido únicamente la procedencia o no de la aplicación de la DA 18ª LGSS a los asuntos en trámite ante los Tribunales.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 22 de enero de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 8 de enero de 2013, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Isidro Huelva Manrique, en nombre y representación de Dª Lorena , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 30 de abril de 2013, en el recurso de suplicación número 4583/2012 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de Barcelona de fecha 21 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 824/2011 seguido a instancia de Dª Lorena contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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