ATS, 25 de Febrero de 2014

PonenteMANUEL RAMON ALARCON CARACUEL
ECLIES:TS:2014:2537A
Número de Recurso1748/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Gijón se dictó sentencia en fecha 29 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 565/2012 seguido a instancia de D. Eutimio contra ENTREGAS COMUNICACIÓN Y SUSCRIPCIONES S.L., CIRPRESS S.L. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido con vulneración de derechos fundamentales, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada ENTREGAS COMUNICACIÓN Y SUSCRIPCIONES S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 12 de abril de 2013 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de junio de 2013, se formalizó por el letrado D. Carlos García Barcala en nombre y representación de ENTREGAS COMUNICACIÓN Y SUSCRIPCIONES S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de diciembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de cita y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

Este requisito no se cumple en el presente recurso, dado que la parte recurrente no ha citado el precepto que considera infringido por la sentencia impugnada.

SEGUNDO

En las presentes actuaciones, la sentencia de instancia declara la nulidad del despido y fija una indemnización por daños de 6000 €. Recurrida en suplicación, la Sala la revoca parcialmente, estableciendo la suma de 3.628,34 € de indemnización. El actor, que ha venido prestando servicios como repartidor clasificador, el 13/06/12 causó baja por IT, con el diagnóstico de "reactiva depresión". El 18/07/12, la empresa recibió un requerimiento de la Inspección de Trabajo, fechado el 13/07/12, para comparecer ante el 26/07/12, aportando diversa documentación relativa a la evaluación de riesgos, incluidos riesgos psicosociales y prevención de riesgos laborales. El 26/07/12, el demandante presentó papeleta de conciliación contra la empresa en materia de derechos fundamentales por vulneración del derecho a la dignidad personal y a su integridad física y moral. La empresa, el 20/07/12, remitió al trabajador carta de despido por causas económicas, organizativas y de producción, con efectos de 04/08/12.

La Sala, tras señalar que el trabajador ha realizado algo más que una mera alegación de vulneración constitucional, pues ha aportado un principio de prueba sobre el motivo oculto de la decisión empresarial, afirma que la relación entre el despido y la actuación inspectora no puede resultar más estrecha. Y ello, porque al día siguiente de recibir el requerimiento de la Inspección de Trabajo sobre el cumplimiento de las obligaciones en materia de evaluación de riesgos, se redacta la carta de despido, y, aun suponiendo que la empresa desconociese el origen de la denuncia, no resulta difícil establecer la conexión entre la baja laboral del actor el 13/06/12 con el diagnóstico de "reacción adaptativa" y la necesidad de aportar una evaluación de los riesgos psicosociales del puesto de trabajo del repartidor-clasificador, que era precisamente el único que no se encontraba evaluado. En el presente caso --continúa-- la empresa alegó causas objetivas para justificar el despido, y si bien aparece probada la concurrencia de una causa productiva y la selección de los trabajadores afectados por los despidos objetivos, corresponde en principio al empresario, no se acredita cual ha sido el criterio seguido para su designación, ya que al haber aportado el demandante un indicio racional de discriminación indirecta que autoriza la inversión de la carga de la prueba, incumbía a la empresa probar que actuó alejada de todo pronóstico discriminatorio. Prueba relativa no ya, a la de la misma causa de despido invocada, que supone un análisis posterior a este previo, sino, sí, en la elección de los trabajadores afectados, está incurriendo en una discriminación prohibida, y que no supera, al no acreditar que actúa con criterios objetivos alejados de todo propósito de no discriminar a un trabajador por el hecho de haber ejercitado individualmente las acciones derivadas del contrato de trabajo. Por lo que, confirma la nulidad del despido.

La empresa interpone recurso de casación para unificación de la doctrina articulando tres motivos, relativos a que "los informes emitidos por médicos facultativos no pueden ser considerados como indicio o prueba determinante del sometimiento de un trabajador a una situación de acoso"; "la exigencia de un análisis y ponderación exhaustivos de los medios probatorios aportados por las partes de cara a determinar la existencia de una situación de acoso" y a la justificación de finalizar la relación laboral en atención al criterio del coste laboral.

  1. - La sentencia propuesta para el primer motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10/12/09 (R. 4548/09 ), revoca la declaración de nulidad del despido y califica de improcedente la decisión extintiva. La actora el 01/10/06 suscribió un contrato de Profesor colaborador, con una duración hasta el 30/09/07. El 05/09/07 se comunicó la extinción del contrato y se le dio de baja en la Seguridad Social, si bien posteriormente, sin que conste fecha concreta, la demandada trasmito alta con efectos de 01/10/07. El 12/06/08 se notifico la extinción del contrato como colaboradora con efectos de 30/06/08, haciendo constar como motivo que se había negado a firmar la prórroga del contrato suscrito el 01/10/06. Se diagnosticó trastorno de ansiedad generalizada con crisis de angustia, y presentó dos denuncias ante la Inspección de Trabajo y una queja ante el "Síndic de Greujes" sobre su incertidumbre laboral.

    La Sala razona que, si bien existe una situación conflictiva dentro del departamento de la actora, con repercusión en el ámbito personal, laboral y profesional que ha afectado a su salud, de ello no se infiere una conducta de acoso reiterado y sistemático, sino una falta de sintonía o afinidad profesional con sus superiores jerárquicos; que desde que se comunicó la extinción del contrato el 01/10/06 con efectos de 30/09/07 se encontró en una situación de incertidumbre laboral durante todo el curso académico, pero no hay datos suficientes para afirmar a quien fue imputable esta situación; y que, aún cuando se admitiera que existen indicios de vulneración del derecho la tutela judicial efectiva, la decisión empresarial responde a causas reales y serias que permiten calificarla de razonable, ya que la Universidad acuerda la extinción para poner fin a una situación del todo irregular, como era que la demandante no había formalizado ningún contrato laboral desde que se le notificó la extinción con efectos de 30/09/07 de un anterior contrato y que no podía prolongarse indefinidamente en el tiempo, tras haber transcurrido todo un curso académico durante el que hubo intentos de llegar a un acuerdo.

    De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias. En la referencial, la decisión empresarial de dar por extinguida la relación laboral responde a causas reales: poner fin a la situación irregular creada al no haber formalizado la actora ningún contrato laboral desde que se le notificó la extinción con efectos de 30/09/07 de un anterior contrato y que no podía prolongarse indefinidamente en el tiempo, tras haber transcurrido todo un curso académico. Mientras que, en la sentencia recurrida la empresa no acredita cual ha sido el criterio seguido para elegir al actor e incluirlo en el despido objetivo.

  2. - La sentencia propuesta para el segundo motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 31/05/10 (R. 143/10 ), revoca en parte la dictada en la instancia --que había declarado que la actora había sido objeto de acoso moral con lesión de sus derechos fundamentales a la igualdad y no discriminación, a la integridad moral y al honor, en relación al principio de dignidad de la persona-- y mantiene la condena a la empresa al abono de la cantidad que fijaba en concepto de extinción de su relación laboral, desestimando el resto de los pedimentos de la demanda. La demandante prestó servicios para la demandada, desde 2004, ostentando la categoría de técnico-Licenciado y realizando funciones de responsable de exportación, con un salario anual de 31.651,44 €, y con una jornada parcial, con horario flexible de 8,30 a 14,30 horas. Tras estar al frente de una sección de comercio exterior, saliendo al extranjero y participando en ferias y exposiciones, se produjo un progresivo distanciamiento y recelos en la relación de la trabajadora con la dirección, que culmina en 2007, en que se inicia una desconfianza mutua, siendo alejada de los centros de decisión superior de la empresa y obligada a reportar diariamente y se aborta el proyecto profesional en el que estaba implicada. Consciente de la pérdida de confianza, adopta una postura de conflicto con la empresa, acepta otros trabajos por las tardes e inicia denuncias ante la Inspección de Trabajo y el INSL, sin que encuentren indicios significativos de acoso.

    La Sala considera que los datos tomados en cuenta en la instancia para calificar el supuesto acoso no son suficientemente significativos, pues el director puede cambiar la composición del comité de producción para hacerlo más funcional, si se inicia un proceso de desconfianza hacia uno de sus directivos subalternos; imponer un informe diario es algo normal en la vida de empresa, máxime cuando la actora compaginaba sus trabajos con otras labores por las tardes; la retirada del proyecto ha sido coherentemente justificada, por resultar muy caro; la tensión recíproca es explicable tras sendas denuncias; y la negativa a una excedencia puede lícitamente fundarse en la falta de una explicación razonable de la misma. Concluye que no hay prueba alguna de maltrato, ni se relata insulto alguno, los correos cruzados son siempre educados y corteses, y la patología médica de la trabajadora debe interpretarse como resultado de su predisposición, de problemas personales unidos a un estrés laboral, y por un conflicto grave en su trabajo derivado de la pérdida de confianza de la dirección, no detectándose indicio alguno de discriminación o acoso oral o atentado a los derechos fundamentales.

    Las sentencias comparadas no son contradictorias pues ni los hechos, ni las circunstancias, ni las acciones ejercitadas son iguales. En la referencial, la trabajadora no ha sido despedida y pide la extinción de la relación laboral con base, fundamentalmente, en que se la obligaba a dar un informe diario y en que había sido retirado el proyecto profesional en que estaba implicada, descartando la Sala la existencia de discriminación o acoso moral. Situación que no es homologable a la descrita por la sentencia recurrida, donde tras recibir el requerimiento de la Inspección de Trabajo sobre el incumplimiento de la evaluación de riesgos, incluidos psicosociales, la empresa redacta la carta de despido del demandante.

  3. - La sentencia propuesta para el tercer motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias/Santa Cruz de Tenerife de 24/03/08 (R. 91/08 ), confirma la improcedencia del despido reconocido por la empresa. Se trata de un supuesto en el que la actora, que prestaba servicios con la categoría de administrativo solicitó la declaración de despido nulo por vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y a la no discriminación, a la integridad física y a la dignidad y a no ser sometida a tratos inhumanos o degradantes, al haber sido objeto de un trato arbitrario y humillante de violencia psicológica y agresión moral, encaminada a situarla en una situación de marginación en su entorno laboral, y que ha dado lugar a su baja médica con el diagnóstico de "estado de ansiedad". El Juzgado entendió que existían indicios racionales de vulneración de derechos fundamentales en el cese, al haber sido retirada de las funciones de administrativo que venía realizando asignándose unas funciones de inferior categoría como recepcionista, y cambiando su ubicación para salir del despacho que ocupaba y pasar a una mesa de la recepción. En consecuencia, desplazó la carga de la prueba a la entidad demandada, la cual dio razones suficientes para descartar un móvil discriminatorio, relativas a la reestructuración general sufrida y a la carencia de funciones suficientes para dos administrativas en su área, por lo que se decidió amortizar una plaza de administrativo, eligiéndose a la demandada por tener un salario superior al de su compañera.

    La Sala comparte ese criterio, razonando que no ha estado sometida a una situación generalizada de hostigamiento, intimidación o acoso moral en el trabajo, por parte del empresario o sus superiores o de sus compañeros de trabajo, al no haber quedado acreditados los actos concretos en que la misma se materializa, ni la existencia de una actuación intencional de la empresa dirigida a laminar moral y profesionalmente la trabajadora para forzar su baja o anular su resistencia.

    Las sentencias tampoco son contradictorias. En la referencial, la empresa da razón suficiente para descartar el móvil discriminatorio, relativas a la reestructuración general sufrida y a la falta de funciones para dos administrativas, por lo que se decide amortizar una plaza, siendo elegida la demandante por tener un salario mas alto; mientras que, en la sentencia recurrida la empresa no acredita cual ha sido el criterio seguido para elegir al actor e incluirlo en el despido objetivo.

    No hay, por tanto, identidad fáctica entre las dos sentencias comparadas. Por otra parte, en materia de valoración de los indicios que puedan dar pie a la apreciación de la vulneración de algún derecho fundamental de los trabajadores, tienen indiscutible importancia no sólo los hechos, sino incluso también las circunstancias concurrentes en ellos; de modo que cualquier divergencia entre los hechos y circunstancias de cada caso, puede justificar perfectamente que se adopten distintas decisiones, tal como ha venido señalando la doctrina de esta Sala ( Sentencia de 14 de junio de 2001, R. 1992/2000 ).

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la L.R.J.S . y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación para la unificación de doctrina. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la L.R.J.S . se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Carlos García Barcala, en nombre y representación de ENTREGAS COMUNICACIÓN Y SUSCRIPCIONES S.L, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 12 de abril de 2013, en el recurso de suplicación número 161/2013 , interpuesto por ENTREGAS COMUNICACIÓN Y SUSCRIPCIONES S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Gijón de fecha 29 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 565/2012 seguido a instancia de D. Eutimio contra ENTREGAS COMUNICACIÓN Y SUSCRIPCIONES S.L., CIRPRESS S.L. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido con vulneración de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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