ATS, 25 de Febrero de 2014

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2014:2536A
Número de Recurso1537/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 17 de enero de 2012 , en el procedimiento nº 691/2011 seguido a instancia de D. Bartolomé contra BOLUDA TANKERS S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 10 de abril de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de mayo de 2013, se formalizó por el letrado D. José Ángel Martinez-Santos Yuste en nombre y representación de BOLUDA TANKERS S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de diciembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia --que había declarado la procedencia del despido-- y lo califica de improcedente. El actor venia prestando servicios para la entidad demandada con categoría de bombero, y fue despedido por las faltas imputadas en la carta. La Sala parte de que los incumplimientos atribuidos al trabajador por la empresa, acreditados y sancionables son los siguientes: el 05/06/11, desobedeciendo las órdenes de la Capitana, se incorporó al buque a las 8 horas de la mañana, cuando por motivos técnicos tenía que haberlo hecho a las 7,30 horas; como consecuencia de ello, se originó una discusión en la que el demandante de forma burlesca se dirigía a su superior con las expresiones "mi Capitana" y "usted no sabe con quién está hablando"; era frecuente que el actor desobedeciese las órdenes de la Capitana, llegando incluso a tomar decisiones propias que ponían en peligro la tripulación y se dirigía normalmente a la misma riéndose, de forma poco respetuosa y con una actitud despreciativa (sic). Fundamenta el Tribunal su decisión en que, si bien las faltas repetidas e injustificadas de puntualidad al trabajo son causas de despido, no consta en autos cuál era la jornada y horario de trabajo del demandante el día 05/06/11, ni el carácter regular o irregular de los mismos por lo que resulta imposible imputarle una falta de puntualidad ese día. Y además, como tampoco se acredita que la Capitana tuviera reconocida la potestad de imponer unilateralmente la hora de entrada a la tripulación, el hecho de que el actor se incorporará ese día a las 8 de la mañana y no media hora antes, como al parecer le fue ordenado, no puede ser tenido como un acto de desobediencia. Por lo tanto, el único hecho de los imputados que tiene en cuenta es que el acaecido el 05/06/11, cuando en una discusión sostenida con la Capitana del buque, se dirigió a esta en actitud burlesca en los siguientes términos: "... mi Capitana ... usted no sabe con quién está hablando". Concluyendo que, si bien tal expresión puede ser considerada como una manifestación desconsiderada y crítica hacia la orden recibida de un superior jerárquico, de la misma no se desprende un ánimo claro y evidente de injuriar, vejar o menospreciar, con lo cual no se acredita un incumplimiento del trabajador que justifique el despido.

La sentencia seleccionada como contradictoria, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 21/12/12 (R. 2726/12 ), confirma la declaración de procedencia del despido enjuiciado. Se trata de un supuesto en que la actora, que prestaba servicios como ayudante de camarera y cocina, pidió un día de descanso al encargado, a lo que contestó que se lo daría si era posible. A continuación, cuando el encargado le dijo que no podía darle el permiso porque se esperaba mucha clientela para la fecha solicitada, la trabajadora le dijo que era un "mentiroso", estando presente otro de los empleados de la cafetería. La semana anterior a que sucedieron estos hechos, la demandante había tenido un incidente con el encargado del local, que también presenció un compañero, en el cual lo llamo "imbécil". La Sala considera que se trata de un proceder revelador de la ejecución voluntaria, culpable y directa de actos ofensivos y vejatorios, con insultos al encargado del establecimiento, exteriorizados en presencia de otro trabajador de la empresa, que el art. 43.6 del Convenio de Hostelería del Principado de Asturias tipifica como malos tratos de palabra a persona delegada por el empresario o a los demás trabajadores y el artículo 54.2.c) del ET como ofensas verbales a las personas que trabajan en la empresa.

De lo expuesto, se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al diferir las concretas conductas enjuiciadas y las circunstancias acreditadas en cada caso y, en consecuencia, distinta también la valoración que de ellas ha hecho cada Tribunal. Así, en la referencial se pondera que la trabajadora le dijo al encargado que era un "mentiroso", estando presente otro de los empleados de la cafetería y que la semana anterior, también en presencia de un compañero, lo llamo "imbécil"; mientras que, en la recurrida el hecho que se imputa al trabajador es haberse dirigido en el curso de una discusión a la Capitana del buque, en actitud burlesca en los siguientes términos: "... mi Capitana ... usted no sabe con quién está hablando".

Por otra parte, la Sala ha declarado, con reiteración, que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del ET , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ Sentencias de 30 de enero y 18 de mayo de 1992 ( R. 1232/1990 y 2271/1991 ), 15 y 29 de enero de 1997 ( R. 952/1996 y 3461/1995 ), 6 de Julio de 2004 (R. 5346/2003 ), 9 de julio de 2004 (R. 3496/2002 ), 24 de mayo de 2005 (R. 1728/04 ) y 3 de julio de 2007 (R. 2486/07 )].

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la L.R.J.S . y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones, insistiendo en la existencia de contradicción. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la L.R.J.S . se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Ángel Martínez- Santos Yuste, en nombre y representación de BOLUDA TANKERS S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 10 de abril de 2013, en el recurso de suplicación número 920/2012 , interpuesto por D. Bartolomé , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 17 de enero de 2012 , en el procedimiento nº 691/2011 seguido a instancia de D. Bartolomé contra BOLUDA TANKERS S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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