ATS, 26 de Febrero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Febrero 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 29 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 18 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 1187/2011 seguido a instancia de Dª Delfina contra INDRET SERVEIS JURIDICS S.L.P. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 26 de marzo de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de mayo de 2013, se formalizó por el letrado D. Isidre Martí Sardà en nombre y representación de INDRET SERVEIS JURIDICS S.L.P., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de diciembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia que desestimó la demanda por falta de prueba de un despido verbal, pero rechazó la incompetencia de jurisdicción por constar acreditado un vínculo laboral entre las partes. La empresa es un despacho de abogados que cuestiona en suplicación esa declaración de laboralidad. La Sala declara que la actora percibía una retribución de acuerdo con parámetros fijos, acudía con regularidad al despacho, dos o tres días a la semana, para el que actuaba en exclusividad utilizando los medios materiales y humanos puestos a su disposición por la parte demandada. La actora no fijaba precio alguno por sus servicios, y el horario flexible que tenía es propio de trabajadores con alta cualificación según la sentencia. El percibo de una cantidad mensual absolutamente regular permite hablar de salario y no de honorarios de un profesional laboral. Todo ello sitúa a la demandante dentro del ámbito de organización de la demandada y dependiendo de ella para el desempeño normal de sus tareas, al parecer de la Sala.

La empresa demandada en las actuaciones interpone el presente recurso y alega de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de julio de 2004 (R. 6506/2003 ), que declara la falta de jurisdicción social para conocer de la demanda por despido interpuesta por la actora contra un despacho de abogados. Está acreditado que la actora tenía un despacho profesional propio desde su colegiación y luego asumió sin exclusividad los asuntos laborales del despacho demandado. No estaba sometida a horario y gozaba de libertad en la llevanza de los casos encomendados, sin constancia por otra parte de una retribución fija previamente convenida, facturando directamente a los clientes. Sus ingresos anuales provenían de su propia clientela y de la facilitada por el despacho demandado, destacando la Sala que entre los años 1993 y 1999 no consta la percepción de ingresos profesionales sino que solo se aportan minutas emitidas por la actora. Lo expuesto quiebra para la sentencia de contraste la nota de dependencia o subordinación.

En el supuesto de la sentencia recurrida se acredita el pago de una retribución fija mensual -según un testigo "no se pactó una iguala por escrito"-, la actuación en exclusividad para el despacho, con sus medios humanos y materiales, así como la asistencia regular al domicilio del despacho y la dependencia plena de éste para el ejercicio de las tareas profesionales. Lo que resulta probado en la sentencia de contraste es que la actuación de la demandante no era en régimen de exclusividad puesto que tenía su propio despacho, no estaba sometida a horario y disponía de libertad para llevar los asuntos que había asumido. La retribución no era fija sino mediante la facturación directa a los clientes. Por lo tanto, no puede apreciarse identidad entre los supuestos comparados porque reflejan una manera distinta de prestación de servicios.

Las alegaciones no pueden compartirse porque fundamentan la identidad en un examen particular de los respectivos supuestos de hecho y la contradicción de los pronunciamientos, que no es tal al resultar de las circunstancias diferentes puestas de relieve en la providencia de inadmisión. Así, en la sentencia recurrida se acreditan las notas de ajenidad y dependencia por el percibo de una retribución fija mensual y una prestación de servicios en régimen de exclusividad, lo cual son datos que no constan en la sentencia de contraste.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se acuerda la pérdida del depósito constituido, sin imposición de costas por no haberse personado la parte recurrida.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Isidre Martí Sardà, en nombre y representación de INDRET SERVEIS JURIDICS S.L.P., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 26 de marzo de 2013, en el recurso de suplicación número 7430/2012 , interpuesto por INDRET SERVEIS JURIDICS S.L.P., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de Barcelona de fecha 18 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 1187/2011 seguido a instancia de Dª Delfina contra INDRET SERVEIS JURIDICS S.L.P. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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