ATS, 13 de Febrero de 2014

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2014:2531A
Número de Recurso2219/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de León se dictó sentencia en fecha 24 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 590/11 seguido a instancia de Dª Marisol contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre gran invalidez, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 17 de abril de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de junio de 2013 se formalizó por el Letrado D. Carlos González Rodríguez en nombre y representación de Dª Marisol , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de diciembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de 17 de abril de 2013 (rec. 565/2013 ), revoca la de instancia estimatoria de la demanda rectora del proceso. Consta en el relato fáctico de la sentencia, por lo que al presente recurso interesa, que la actora fue declarada en vía administrativa en situación de incapacidad absoluta por padecer «artrosis postraumática de cadera izquierda; artroplastia total en 2003; listesis L3-L4 grado I y fibrosis L4-L5; artrodesis L3-L4; pseudoartrosis L4-L5 y fusión L3-L4; extracción de material y artrodesis instrumentada L4-L5 en Enero de 2010; obesidad grado III de OMS», constando que «tiene marcha claudicante apoyada en muleta, camina de forma autónoma destacando la importante limitación funcional para la flexión anterior del raquix. Precisa ayuda para calzarse». En instancia se la declara afecta de gran invalidez, razonando que tal declaración no requiere un auxilio constante y se produce por la imposibilidad de realizar un acto esencial para la vida diaria. Criterio que no comparte la Sala de suplicación, al entender que la actora no tiene limitaciones para ninguna de estas actividades esenciales de la vida diaria de manera globalmente consideradas, «pues el calzarse es parte del vestirse y ella puede hacerlo, su limitación lo sería a lo sumo para un acto mínimo (sin restar importancia) como es el vestirse». Añadiendo que a lo sumo precisaría una ayuda muy puntual, pudiendo las dificultades compensarse utilizando algún elemento como puede ser un calzador de mango largo o métodos similares que faciliten dicha acción puntual.

Contra esta sentencia interpone la actora el presente recurso de casación unificadora, debiendo establecerse el análisis de comparación con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 9 de marzo de 2011 (rec. 232/2011 ), en su condición de más moderna ante el silencio de la parte frente al requerimiento de esta Sala para que seleccione sentencia. Pues bien, no es posible apreciar contradicción con esta resolución, porque en este caso se declara a la parte afecta de gran invalidez con unas dolencias que no coinciden con las de la hoy recurrente, en particular, porque el actor sufrió un traumatismo torácico con fractura de T9-T10, se le practico artrodesis a nivel de T8-T11, y sufrió asimismo fractura de radio y escafoides izquierdos, y como resultado de lo anterior presenta una paraplejía completa D10 ASIA A, vejiga e intestino neurógenos y limitación menor del 50% de movilidad muñeca miembro superior no rector, constando que "es usuario de silla de ruedas y actualmente parcialmente independiente: así independencia en autocuidado y transferencias en entorno adaptado siendo subsidiario de silla de ruedas para todos sus desplazamientos". Razona la sentencia que el demandante no puede desplazarse sino en silla de ruedas lo que, sin duda, entraña una grave dificultad para el desarrollo de sus funciones vitales ordinarias y determina la necesidad de asistencia de otra persona, para mantenerse de pie y para subir cuestas de cierta pendiente o las escaleras, sin que a tal consideración sea óbice que no necesite la ayuda de otra persona para comer y vestirse, al bastar la concurrencia de una situación o acto esencial de la vida como la imposibilidad de desplazamiento autónomo salvo en entorno adaptado.

Huelga señalar que no media contradicción entre las resoluciones comparadas, pues mientras en el caso de autos la actora no tiene limitaciones para ninguna de las actividades esenciales de la vida diaria, estando limitada únicamente para calzarse, pudiendo utilizar algún elemento como puede ser un calzador de mango largo o métodos similares que faciliten dicha acción puntual, en el de contraste el demandante no puede desplazarse sino en silla de ruedas lo que entraña una grave dificultad para el desarrollo de sus funciones vitales ordinarias y determina la necesidad de asistencia de otra persona, para mantenerse de pie y para subir cuestas de cierta pendiente o las escaleras.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Carlos González Rodríguez, en nombre y representación de Dª Marisol contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 17 de abril de 2013, en el recurso de suplicación número 565/13 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de León de fecha 24 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 590/11 seguido a instancia de Dª Marisol contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre gran invalidez.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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