ATS, 19 de Febrero de 2014

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2014:2530A
Número de Recurso2531/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Gijón se dictó sentencia en fecha 26 de febrero de 2013 , en el procedimiento nº 749/13 seguido a instancia de DOÑA Luz contra SERVICIO PÚBLICO EMPLEO ESTATAL, sobre desempleo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 5 de julio de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de septiembre de 2013 se formalizó por el Letrado Don Adrián Álvarez Álvarez, en nombre y representación de DOÑA Luz , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 12 de diciembre de 2013 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 5 de julio de 2013 (Rec. 917/2013 ), que por resolución del SPEE de 31-07-2012, se declaró como indebida la cantidad de 7.242 euros entre el 01-01-2011 y el 30-05-2012, percibida por la actora, beneficiaria del subsidio por desempleo para mayores de 52 años, por percibir rentas superiores al 75% del SMI, teniendo en cuenta que la actora es propietaria de una vivienda que alquiló entre el 05-12-2006 y noviembre de 2011, por la que percibió 420 euros /mes durante la vigencia del contrato, estipulándose que las cuotas de la comunidad de propietarios (50 euros/mes) se gravarían al arrendatario, declarándose en el impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2010, 5640 euros en concepto de inmuebles arrendados, además de 413,38 euros en concepto de renta inmobiliaria imputada relativa a otro inmueble. En instancia se estimó la demanda presentada por la actora revocando la resolución del SPEE y declarando no haber lugar a la suspensión o extinción del subsidio por desempleo y reclamación de cantidades, por entender, en primer lugar, que en la cantidad declarada como inmuebles arrendados, está incluida la correspondiente a los gastos de comunidad abonados por el inquilino, los cuales no constituyen renta, por lo que los ingresos por tales conceptos han de reducirse a 5.050 euros, y en segundo lugar, que la renta imputada tampoco es ingreso, pues se trata de una vivienda ocupada por un hijo de la actora, haciéndose la imputación a efectos fiscales pero no del subsidio de desempleo. La Sala de suplicación revoca la sentencia de instancia para desestimar la demanda, por entender que según el art. 9.1. e) de la Ley de Propiedad Horizontal , es el propietario el obligado a contribuir a los gastos generales de la comunidad, permitiendo la normativa sobre el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas deducir, a efectos de obtener el rendimiento neto del capital inmobiliario, los gastos de comunidad cuando hayan sido abonados por el propietario pero no por el inquilino, de forma que como la obligación de pagar tales gastos corresponde a la propietaria y no al inquilino, ha de considerarse renta a los efectos debatidos, puesto que se incrementa el patrimonio de la actora en la misma cantidad en la que debería haberse reducido de no haberse imputado tal obligación al inquilino; 2) En relación con la vivienda no arrendada ni ocupada por la titular, entiende la Sala que a efectos fiscales, los bienes inmuebles urbanos no afectos a actividades económicas ni generadores de rendimientos del capital inmobiliario, tendrá la consideración de renta imputada la cantidad que resulte de aplicar el 2% al valor catastral, por lo que de la literalidad del art. 215.3.2 LGSS , que excluye sólo a efectos del cómputo de los ingresos del beneficiario la vivienda habitual, se deduce que tengan que computarse las rentas del resto del patrimonio inmobiliario del beneficiario. En atención a ello, entiende que la cantidad percibida por la actora durante el año 2010, es superior al SMI para ese año (481,05 euros) por lo que no tiene derecho a percibir el subsidio.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, por entender que los rendimientos que deben tenerse en cuenta son los rendimientos netos y no los brutos, y que sólo cabe computar las rentas disponibles y no las meras imputaciones tributarias, por lo que considera que tiene derecho al subsidio para mayores de 52 años. Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2009 (Rec. 3354/2008 ), en la que consta que por resolución del SPEE de 14-11-2006, se comunicó a la actora la percepción indebida de prestaciones (subsidio por desempleo para mayores de 52 años), por importe de 3.336,72 euros, siendo la causa de extinción "no haber comunicado la pérdida de requisitos para su percepción, habiendo generado cobro indebido según la declaración del IRPF del año 2005. Tiene ganancias patrimoniales cuya cuantía supera los límites establecidos para la percepción de dicho subsidio" . La Sala de suplicación revoca la sentencia de instancia y desestima la demanda presentada por la actora, sentencia confirmada por la Sala IV, por entender: 1) Ante la cuestión de si se tienen que tener en cuenta a efectos de la determinación de la carencia de rentas para el percibo del subsidio los ingresos brutos o netos, que los ingresos a tener en cuenta al objeto de calcular la insuficiencia económica que da derecho al subsidio por desempleo son los ingresos netos y no los brutos según criterios interpretativo, literal y finalístico, de forma que en la nueva redacción del art. 215.3.2 LGSS , el legislador pretende corregir el concepto iuscivilista de renta para seguir uno más próximo al fiscal, lo que no priva de efectos a la categórica declaración inicial relativa al criterio de "disponibilidad" como base de cálculo para determinar la carencia de ingresos que dan acceso al subsidio, señalando además que "en todo caso parece evidente que la determinación del importe neto de las rentas no admite más respuesta que la casuística" ; 2) En relación con cuál debe ser la renta mínima excluida, que reiterando doctrina de la Sala IV, debe rechazarse la aplicación al cálculo de ingresos a efectos del subsidio por desempleo, la deducción del mínimo personal y familiar, ya que la exención de un mínimo de renta viene establecida en una ley de naturaleza fiscal, sin que resulte aplicable a otros órdenes normativos, sin que se aluda en la norma que se excluya la "renta disponible" establecida en la normativa tributaria.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto nada consta en la sentencia de contraste, como así consta en la recurrida, en relación a que la actora percibiera en concepto de alquiler una cantidad mensual, habiéndose estipulado en el contrato de arrendamiento que las cantidades en concepto de comunidad se abonarían por el inquilino, y que además tuviera otra vivienda no habitual habitada por su hijo. Es por ello que en la sentencia recurrida, a diferencia de la sentencia de contraste, nada se plantee ni se discuta en relación a si se tienen que tener en cuenta los ingresos brutos o netos, ni en la de contraste sobre si deben computarse las cantidades percibidas en concepto de alquiler a las que hubiera que deducir los gastos de comunidad abonados por el inquilino. Además, debe tenerse en cuenta que en la sentencia recurrida la Sala considera que debe tenerse en cuenta la renta imputada, cuestión sobre la que no se pronuncia la sentencia de contraste, en la que el debate se centra en si debe decirse el mínimo personal y familiar previsto en la normativa fiscal a efectos del cálculo de ingresos para la percepción del subsidio para mayores de 52 años, resolviendo en sentido negativo.

SEGUNDO

No habiendo presentado alegaciones la parte recurrente en el plazo conferido para ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Adrián Álvarez Álvarez en nombre y representación de DOÑA Luz contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 5 de julio de 2013, en el recurso de suplicación número 917/13 , interpuesto por SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Gijón de fecha 26 de febrero de 2013 , en el procedimiento nº 749/13 seguido a instancia de DOÑA Luz contra SERVICIO PÚBLICO EMPLEO ESTATAL, sobre desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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