ATS, 18 de Febrero de 2014

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2014:2529A
Número de Recurso2669/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 37 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 14 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 656/13 seguido a instancia de GENERAL DE PRODUCCIONES Y DISEÑO SA contra Cesareo , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, AVI SERVICIOS Y OBRAS SL., sobre accidente de trabajo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por AVI SERVICIOS Y OBRAS SL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 25 de abril de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de septiembre de 2013 se formalizó por la Letrada Doña Iciar Rovira Zabalgoitia, en nombre y representación de GENERAL DE PRODUCCIONES Y DISEÑO S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 5 de diciembre de 2013 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 25 de abril de 2013 (Rec. 5175/2012 ), que la empresa General de Producciones y Diseño SA, tenía suscito un contrato con el Ministerio de Cultura para la instalación del Museo del Ejército en el Alcázar de Toledo, contratando la ejecución de la obra para la realización de trabajos de pintura, pladur y remates con Avi Servicios Obras SL (AVISER), empresa para la que prestaba servicios el trabajador que sufrió un accidente de trabajo a resultas del cual fue declarado en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo. Por resolución del INSS se impuso a ambas empresas un recargo de prestaciones del 30%. Presentada demanda por General de Producciones y Diseño SA, en la intención de que se le eximiera de responsabilidad solidaria en la imposición del recargo, en instancia se estima dicha pretensión. La Sala de suplicación revoca la sentencia de instancia para desestimar la demanda, por entender que la obligación específica de vigilancia en el cumplimiento de las obligaciones del empleador por parte de la empresa principal se da: 1) cuando se trate de la misma actividad y 2) cuando las labores se realicen en su centro de trabajo o en un centro sobre el que la principal extiende su esfera de control, y como en el presente supuesto la empresa General de Producción y Diseño SA actuó como contratista de la obra consistente en "suministro de fabricación e instalación de la exposición permanente del Museo del Ejército en el Alcázar de Toledo" , suministro que incluye la fabricación, el suministro e instalación el capítulo denominado: "adecuación especial" de plantas, sótano, semisótano, baja, entreplanta y alta según planos de arquitectura de "estado actual" y "estado reformado", debió velar por la seguridad de los trabajadores que prestan servicios en un conjunto productivo que se encuentra bajo su control, careciendo dicha empresa de plan de seguridad y salud aprobado por el coordinador de la obra cuando ocurrió el accidente.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa General de Producciones y Diseño SA, por entender que no puede extenderse a ella la responsabilidad respecto del recargo de prestaciones cuando el empresario principal no tiene la misma actividad ni participa con sus instrumentos de producción en el desarrollo de la actividad, ni la misma se realiza en su centro de trabajo, por cuanto no puede realizar control alguno, máxime cuando se trata de un centro militar y no puede responder del control el personal civil. Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 1 de julio de 2002 (Rec. 7229/2001 ), en la que consta que la empresa Wiliminton SL, propietaria y promotora de la obra, contrató con Procondec 2000, SL como empresa constructora, para la ejecución de trabajos de albañilería y coordinación y vigilancia de los industriales y materiales que entren en la mencionada obra, que subcontrató a su vez, para los trabajos de albañilería, a EC 99 SL, empresa para que la que prestaba servicios el trabajador que dirigía la grúa que ocasionó el accidente al trabajador que prestaba servicios para Tabiques Pluviales Egara SL. Por resolución del INSS se impuso solidariamente a las empresas un recargo de prestaciones del 30%. Presentada demanda por Wilminton SL en la intención de que se le eximiera de la responsabilidad solidaria, ésta fue desestimada en instancia, cuya sentencia fue revocada en suplicación para eximirle de responsabilidad, por entender la Sala que la responsabilidad del recargo no puede extenderse a la empresa promotora, ya que, pese a las obligaciones que a la misma le marca el RD 1627/97, existía en el contrato firmado entre la empresa promotora y la constructora, una cláusula según la cual se derivaría al constructor como responsable de que se cumplan "todas las medidas de seguridad e higiene que establece el Plan de Seguridad e Higiene de la misma (y), en este sentido, (la empresa promotora) no se hará cargo de las posibles sanciones y responsabilidades que pudieran producirse durante la ejecución de la obra" . En función de este dato, la sentencia llega a la conclusión de que la obra no estaba bajo el control o la responsabilidad compartida de la empresa promotora, por lo que no puede extenderse a la misma la responsabilidad respecto al recargo.

El asunto presenta cierto paralelismo con el resuelto por esta Sala en la STS de 9 de diciembre de 2005 (Rec. 2281/2004 ), que apreció falta de contradicción respecto de la misma sentencia de contraste, y en la que se discutía la responsabilidad de la empresa constructora respecto de la contratista, e incluso con lo resuelto en el ATS de 13 de octubre de 2009 (Rec. 420/2009 ), que apreció igualmente falta de contradicción con idéntica sentencia de contraste, en un supuesto en que se debatía la responsabilidad de la empresa promotora respecto de la contratista, pudiendo traerse aquí lo ya expuesto entonces en relación a que tampoco cabe apreciar la existencia de contradicción en el particular supuesto ahora examinado, en primer lugar, porque la obra conjunta encargada a la contratista principal en la sentencia de contraste (construcción de edificio para viviendas), no es idéntica a la obra a realizar por la contratista principal en la sentencia recurrida (suministro de fabricación e instalación de la exposición permanente del Museo del Ejercito en el Alcázar de Toledo); tampoco son iguales los trabajos realizados por la subcontratista empleadora de la empresa de contraste (aislamiento de cubiertas de bloques de construcción) de los realizados en el supuesto de la subcontratista empleadora de la empresa recurrida (pintura, pladur y remates); y tampoco coincide el tipo de accidente ocurrido en la sentencia de contraste (fallo de freno de grúa accionada por trabajador de una segunda empresa subcontratista que determina caída de objeto sobre trabajador accidentado) con los elementos de hecho presentes en la sentencia recurrida. En segundo lugar, las interrelaciones de las empresas implicadas en el proceso productivo son en el caso de la sentencia de contraste diferentes y más complejas que en la sentencia recurrida, constando en aquélla, como se acaba de decir, la existencia de una constructora principal que ha subcontratado a varias subcontratistas diferentes labores del entero proceso productivo. Por último, no puede obviarse que la sentencia de contraste resuelve en función de la relación contractual establecida entre la empresa promotora y la empresa contratista, habiendo establecido expresamente que la empresa constructora asumirá la responsabilidad respecto de "todas las medidas de seguridad e higiene que establece el Plan de Seguridad e Higiene de la misma (y), en este sentido, (la empresa promotora) no se hará cargo de las posibles sanciones y responsabilidades que pudieran producirse durante la ejecución de la obra" , y esta peculiar circunstancia no se encuentra presente en el caso analizado por la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 19 de diciembre de 2013, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 5 de diciembre de 2013, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Iciar Rovira Zabalgoitia en nombre y representación de GENERAL DE PRODUCCIONES Y DISEÑO S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 25 de abril de 2013, en el recurso de suplicación número 5175/12 , interpuesto por AVI SERVICIOS Y OBRAS S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de los de Madrid de fecha 14 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 656/13 seguido a instancia de GENERAL DE PRODUCCIONES Y DISEÑO SA contra Cesareo , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, AVI SERVICIOS Y OBRAS SL., sobre accidente de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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