ATS, 18 de Febrero de 2014

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2014:2527A
Número de Recurso1726/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 8 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 1606/2010 seguido a instancia de Dª Angelina contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 16 de abril de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de junio de 2013, se formalizó por el letrado D. José Luis Abad Cid en nombre y representación de Dª Angelina , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de noviembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda en solicitud de reconocimiento de incapacidad permanente total. La actora, de profesión gerente de cerrajería y afiliada al RETA, padece "DM ID de 20 años de evolución sin constar afectación orgánica. Carcino MA ductal infiltrante de mama derecha. pT1cpN0G3 (masectomía en 05.09). Reconstrucción mamaria (2º tiempo en 05/10). HTA. Obesidad grado III. Artritis reumatoide seropositiva. SAOS en TTO con CPAP desde 10 años". La Sala, tras denegar la modificación del relato fáctico, mantiene que el cuadro patológico de la demandante no justifica la pretensión de reconocimiento de incapacidad permanente, pues no impiden su cometido profesional nuclear, que es ocuparse de las tareas administrativas, propias de la gestión del negocio.

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 16/04/10 (R. 5690/09 ), revoca la dictada en la instancia y declara a la actora en situación de incapacidad permanente total. Se trata de un supuesto en el que la demandante, afiliada al RETA, de profesión gerente de una empresa de granitos, padece: "NEO de mama izquierda (2002), masectomía radical. NEO en mama derecha (2007), mastectomía radical modificada con vaciamiento axilar derecho. Cambio secundarios a radioterapia en hemitórax derecho. Presenta linfedema importante en brazo izquierdo. A juicio del EVI estaría limitada para actividades de requerimientos leves con brazo izquierdo". La Sala razona que, a la vista de las dolencias descritas, la actora se encuentra incapacitada para su profesión habitual de gerente en una empresa familiar de granitos, en la que es necesaria una buena condición psíquica. Y ello, porque la trascendencia de sus dolencias ha repercutido psíquica y fisicamente en su estado, dados los agresivos tratamientos a que se ha sometido, apreciándose a causa del linfedema una limitación para requerimientos incluso leves en el brazo izquierdo.

No concurre contradicción entre las sentencias comparadas, por cuanto las dolencias objetivadas a las respectivas demandantes no son iguales. Así, en la referencial la trabajadora presenta "NEO de mama izquierda (2002), masectomía radical. NEO en mama derecha (2007), mastectomía radical modificada con vaciamiento axilar derecho. Cambio secundarios a radioterapia en hemitórax derecho. Presenta linfedema importante en brazo izquierdo. A juicio del EVI estaría limitada para actividades de requerimientos leves con brazo izquierdo". Cuadro clínico que difiere del que consta en la sentencia ahora recurrida, en el que figura "DM ID de 20 años de evolución sin constar afectación orgánica. Carcino MA ductal infiltrante de mama derecha. pT1cpN0G3 (masectomía en 05.09). Reconstrucción mamaria (2º tiempo en 05/10). HTA. Obesidad grado III. Artritis reumatoide seropositiva. SAOS en TTO con CPAP desde 10 años".

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones, en el que acertadamente se precisan los términos médicos de las dolencias padecidas por las respectivas demandantes, y que han quedado recogidos en el penúltimo párrafo del fundamento anterior. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Luis Abad Cid, en nombre y representación de Dª Angelina , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 16 de abril de 2013, en el recurso de suplicación número 4549/2012 , interpuesto por Dª Angelina , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Madrid de fecha 8 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 1606/2010 seguido a instancia de Dª Angelina contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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