ATS, 13 de Febrero de 2014

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2014:2525A
Número de Recurso1649/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Motril se dictó sentencia en fecha 7 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 452/2012 seguido a instancia de Dª Rosario , D. Torcuato , D. Cayetano y D. Gabino contra EMPRESA MUNICIPAL VIVIENDA DE MOTRIL S.A. (EMUVINO) y AYUNTAMIENTO DE MOTRIL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 24 de enero de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de mayo de 2013, se formalizó por la letrada Dª Ángeles María Gómez Pastor en nombre y representación de Dª Rosario , D. Torcuato , D. Cayetano y D. Gabino , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de octubre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

Sin embargo, tal requisito no se cumple en el presente asunto, pues la parte se limita a hacer una referencia genérica a la existencia de la contradicción alegada respecto de la sentencia de contraste, sin comparación de hechos, fundamentos ni pretensiones.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) de 24-1-2013 (rec. 2571/2012 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por los actores y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda por despido objetivo deducida frente a AYUNTAMIENTO DE MOTRIL y EMPRESA MUNICIPAL DE VIVIENDAS DE MOTRIL, S.A. (EMUVIMO).

Los actores venían prestando servicios en la empresa demandada EMUVIMO, hasta que en diversas fechas de abril de 2012 le fue comunicada a cada uno carta de despido por razones objetivas. En las respectivas cartas se señalan pérdidas económicas sostenidas durante el ejercicio 2011, primer trimestre de 2012 y previsiones de futuro de la mercantil. La empresa EMUVIMO es una sociedad privada municipal, inscrita en el Registro mercantil, que comienza sus operaciones en 1993, de duración indefinida, cuya propiedad accionarial está en manos del Ayuntamiento de Motril al 100%. Su objeto social lo constituye, la gestión de suelo, promoción y construcción de viviendas y rehabilitación de viviendas existentes en el municipio de Motril y el asesoramiento técnico, jurídico o económico a los proyectos de iniciativa privada de promoción de viviendas. De acuerdo con los estatutos, al disolverse la Sociedad, el Ayuntamiento le sucederá universalmente, y a él revertirá toda la dotación con los incrementos y aportaciones que constare en el activo de la institución disuelta. En fecha 12-12-2011 el Consejo de Administración de EMUVIMO acordó someter a la Junta de Socios la disolución de la sociedad, que lo acordó en fecha de 31-1- 2012, elevado a público en fecha de 22-2-2012 con su celebración en el Salón de Plenos del Ayuntamiento.

Señala la Sala que los recurrentes en suplicación plantean tres puntos: 1) Sucesión de empresas. 2) Existencia de un grupo de empresas. 3) Despidos contrarios a Derecho. En lo que concierne a la sucesión de empresas, que es también el debate traído a casación unificadora, tras referirse a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y de esta Sala IV, entiende el Tribunal Superior que en este caso no concurre. Sucede que se disuelve una sociedad y su objeto pasa a desempeñarlo, en parte, la Corporación demandada con sus propios trabajadores. Esto es, la empresa para la que trabajaban los actores es una Sociedad Municipal creada con una determinada finalidad, dotada de patrimonio, con sede diferenciada del Ayuntamiento, con personalidad jurídica, regida por sus propios Estatutos y gobernada por Órganos de Administración propios. Sus pérdidas económicas la llevan a un estado de disolución y entra en fase de liquidación y, entre estas operaciones, se despide a los trabajadores por pérdidas económicas, que no se discuten. Tales trabajadores no han sido contratados por el Ayuntamiento ni forman parte de su personal, lo son de la empresa que los cesa y difícilmente puede entenderse exista la sucesión de empresas pues ésta no se recoge en contrato alguno, ni viene impuesta por norma paccionada, ni por ley. En todo caso, de seguirse realizando algunas tareas que tenía externalizadas la Corporación, éstas se llevan a cabo con personal propio del Ayuntamiento por lo que no cabe hablar, ni tan siquiera, de "sucesión de plantilla". Y que los Estatutos de la Sociedad dispusieran que a su disolución el Ayuntamiento le sucedería universalmente y a él revertiría todo el activo de la institución disuelta sólo permite colegir que de existir activo remanente, éste pasaría al socio capitalista, pero se refiere únicamente a los instrumentos y medios que la Corporación suministró a la empresa. La Sala desestima igualmente los motivos referidos al grupo de empresas y a la licitud del despido.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por los actores y tiene por objeto la declaración de improcedencia del despido por existir sucesión de empresa ( art. 44 ET ).

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) de 22-11- 2006 (rec. 1811/2006 ). Dicha resolución estima en parte el recurso de suplicación interpuesto por la actora y, revocando la sentencia de instancia, califica de despido improcedente el fin de la relación laboral que la unía a la empresa MARVE RESIDENCIA, S.L., condenando a las demandadas, dicha empresa y el Ayuntamiento de Barruelo de Santillán, a las consecuencias inherentes.

En estos autos consta que el Ayuntamiento de Barruelo de Santillán es titular de una residencia geriátrica denominada "Santa Bárbara", cuya gestión en régimen de concesión administrativa por 10 años fue adjudicada por concurso en 1996 a MARVE RESIDENCIA, S.L. Destaca del pliego de condiciones que el Ayuntamiento entrega al concesionario el uso de un edificio y dos locales y del equipamiento que forma parte de la Residencia. El Ayuntamiento es titular del servicio, que presta de forma indirecta, ostentando este servicio la calificación del servicio público; lo que justifica el control de su gestión y la inspección del servicio en todo momento. La extinción se produce por reversión del servicio al Ayuntamiento por cumplimiento del plazo establecido. Son de cuenta del concesionario todos los gastos derivados de la prestación del servicio, incluyendo los de personal, el cual no tendrá vinculación alguna con el Ayuntamiento. El Ayuntamiento de Barruelo de Santillán notificó a Marve Residencia S.L. que con fecha 19-4-2006 quedaba rescindido el contrato suscrito entre ambas partes por fin del plazo de 10 años. Por diversas circunstancias desde el 20-4-2006, el indicado Ayuntamiento de se ha hecho cargo de forma directa de la gestión de la Residencia Santa Bárbara. La actora prestó servicios laborales para la empresa Marve Residencia, S.L. desde el 22-1-1998, en la Residencia de Mayores. El 20-42006 acudió a la Residencia siendo informada por personal del Ayuntamiento de que ya no trabajaba en ese centro, siéndole impedido el acceso el día 21-4-2006. Es de aplicación el Convenio Estatal de Residencias Privadas de personas mayores y del servicio de ayuda a domicilio (BOE 30-7-2003).

En lo que aquí interesa, la alegación de infracción del art. 44 ET , por considerar la recurrente que existe sucesión de empresa, señala la Sala que en este caso concreto lo que se transmite al Ayuntamiento es no sólo la actividad -la residencia geriátrica municipal- sino todos los elementos materiales necesarios para el funcionamiento de la misma (el edificio y el equipamiento del mismo), ya incluidos en la contrata inicial, todos los cuales configuran la infraestructura u organización empresarial básica de la explotación. Concurren así los elementos subjetivo y objetivo de la sucesión empresarial: A) En primer lugar, el cambio de titularidad de un centro de trabajo, B) en segundo lugar, la transmisión de elementos significativos de la infraestructura empresarial, consistente en los bienes necesarios para la explotación de la Residencia. En definitiva, lo cedido por la contratista al Ayuntamiento fue una entidad económica con propia identidad, como conjunto de medios organizado a fin de llevar a cabo una actividad económica, cual es la de residencia geriátrica, no incluida entre los servicios de prestación obligatoria por la corporación municipal.

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley de la Jurisdicción Social. En efecto, en la sentencia de contraste se trata de la extinción de una contrata y su reversión al Ayuntamiento que la concedió, siendo que dicho Ayuntamiento se ha hecho cargo de forma directa de la gestión de la actividad contratada, habiendo sido transmitidos al mismo los bienes necesarios para la explotación. Y nada de esto se da en la sentencia recurrida, en la que se abordan los efectos de la liquidación de una sociedad mercantil, sociedad cuyo único accionista es el Ayuntamiento demandado y de seguirse realizando algunas tareas que tenía externalizadas la Corporación, éstas se llevan a cabo con personal propio del Ayuntamiento, pero sin que exista en absoluto una concesión administrativa de un servicio que revierte al Ayuntamiento.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 25 de octubre de 2013, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 10 de octubre de 2013, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Ángeles María Gómez Pastor, en nombre y representación de Dª Rosario , D. Torcuato , D. Cayetano y D. Gabino , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 24 de enero de 2013, en el recurso de suplicación número 2571/2012 , interpuesto por Dª Rosario , D. Torcuato , D. Cayetano y D. Gabino , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Motril de fecha 7 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 452/2012 seguido a instancia de Dª Rosario , D. Torcuato , D. Cayetano y D. Gabino contra EMPRESA MUNICIPAL VIVIENDA DE MOTRIL S.A. (EMUVINO) y AYUNTAMIENTO DE MOTRIL, sobre despido .

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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