ATS, 19 de Marzo de 2014

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2014:2442A
Número de Recurso109/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, la representación procesal de don Andrés interpuso recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 27 de diciembre de 2013, sobre solicitud de indulto.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 3 de marzo de 2014, y formada pieza separada de medidas cautelares, se concede a la Administración plazo de cinco días para alegaciones.

TERCERO

Con fecha 10 de Marzo de 2014 el Abogado del estado formula su contestación a la solicitud de suspensión interesada, en la que tras alegar cuanto estimó procedente, se opuso a la misma, interesando a la Sala no acceder a la medida cautelar solicitada de contrario.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , Magistrado de la Sección

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Como ha señalado esta Sala en casos semejantes, por todos autos de 26 de febrero de 2014 , 17 de septiembre de 2012 , 25 de enero de 2006 , 27 de noviembre de 2008 y 11 de diciembre de 2008 , el indulto es una manifestación genuina del Derecho de Gracia cuya concesión o denegación se atribuye al Consejo de Ministros, siendo esta jurisdicción competente para conocer de la decisión que ese órgano adopte, pero limitado a la consideración de si el acto recurrido ha cumplido con los aspectos formales que en cuanto a su elaboración son exigibles.

SEGUNDO

Partiendo de esa premisa, y teniendo en cuenta que la medida cautelar que se pretende se ordena a obtener la suspensión de la denegación de indulto y, en consecuencia, a la no ejecución de la pena impuesta, la Sala de conformidad con lo prevenido en el artículo 130 de la Ley de la Jurisdicción y previa valoración de los intereses en conflicto entiende que no es procedente la suspensión solicitada.

Para ello, y según indicamos en dichos autos, nos fundamos en que la adopción de la suspensión pretendida perturbaría de modo grave los intereses generales representados en este caso por la ejecución de la Sentencia firme de la pena impuesta al recurrente que denegado el indulto debe efectuarse por razones de seguridad jurídica y de igualdad ante la Ley.

Esta decisión que sin duda comporta un perjuicio para el recurrente no hace perder al recurso su finalidad legítima que es finalmente examinar si la decisión recurrida, en el ámbito en que la misma corresponde al Tribunal enjuiciarla, era o no conforme a Derecho, otra cosa implicaría el ejercicio por este Tribunal de facultades de las que carece, cual serían el otorgamiento siquiera sea provisional del indulto solicitado.

No obsta a tal conclusión la invocación del principio de la apariencia de buen derecho, que la parte cita, sin precisar los términos en que resultaría aplicable al caso, y que la jurisprudencia viene señalando que ha de manejarse con prudencia, precisando en numerosas resoluciones (autos de 10 de julio de 2008, que cita el de 22 de octubre de 2002 y las sentencias de 7 de octubre y 11 de noviembre de 2003 ), que solo cabe considerar su alegación cuando el acto haya recaído en cumplimiento o ejecución de una norma o disposición general que haya sido previamente declarada nula o cuando se impugna un acto o una disposición idénticos a otros que ya fueron jurisdiccionalmente anulados, circunstancias que no concurren en este caso.

LA SALA ACUERDA:

No ha lugar a la suspensión que se solicita del Acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de diciembre de 2013.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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