ATS, 20 de Febrero de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2014:2465A
Número de Recurso2607/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales Don Mariano López Ramírez, designado por el turno de oficio, en nombre y representación de Doña Beatriz se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 10 de mayo de 2013, dictada en el recurso nº 674/11 , en materia de deslinde de bienes de dominio público marítimo-terrestre. Es parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

SEGUNDO .- Por Providencia de 28 de noviembre de 2013, se acordó dar traslado a las partes, por plazo de diez días, de las siguientes causas de inadmisión:

- Defectuosa preparación del recurso: por no haberse hecho indicación en el escrito de preparación del recurso de los motivos de casación y de las correspondientes infracciones normativas o jurisprudenciales que se desarrollarán en el escrito de interposición ( artículos 88.1 , 89.1 y 93.2 a) de la Ley Jurisdiccional , y Auto de 10-2-2011 en rec. nº2927/2010 .

- No reunir el escrito de interposición los requisitos que exige el artículo 92.1 de la LRJCA , al no expresarse razonadamente el motivo o motivos en que se ampara ( artículo 93.2.b) de la LRJCA ).

Trámite que ha sido evacuado por las partes

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Doña Beatriz contra la resolución de 27 de septiembre de 2010 de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, dictada por delegación de la Ministra, que confirma en reposición la Orden del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino de 4 de noviembre de 2008 por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo terrestre del tramo de costa de unos 3.759 metros de longitud, comprendido desde el límite oriental con el término municipal de Algarrobo (barriada de la Mezquitilla) hasta el límite con el término municipal de Torrox, en el término municipal de Vélez Málaga (Málaga).

SEGUNDO .- En relación a la causa de inadmisión del recurso de casación, relativo a su defectuosa preparación, y siguiendo la doctrina fijada en el Auto de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2011 (dictado en el recurso de casación número 2927/2010 ), y reiterado, entre otros, en los Autos de esta misma Sala de 8 de septiembre de 2011 (RC 440/2011 ) y de 6 de octubre de 2011 (RC 930/2011 ), en cuanto al alcance de las exigencias predicables del escrito de preparación en relación con la cita de los motivos del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA) que posteriormente serán objeto de desarrollo en el escrito de interposición del recurso de casación, y la justificación que tales exigencias encuentran en la interpretación de los artículos 88 , 89 y 90 de la LJCA , que damos aquí por reproducidos, podemos concluir lo siguiente:

  1. Cuando el artículo 89.1 LJCA establece que el escrito de preparación debe contener una sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, se está refiriendo a los requisitos expresados en los artículos anteriores, y entre ellos figura de forma primordial la tajante regla procesal del artículo 88.1, que exige que el recurso se funde, exclusivamente, en alguno o algunos de los cuatro motivos que ahí se perfilan; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos en que se fundará el recurso y no en cualesquiera otras razones no contempladas en la Ley Jurisdiccional, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta . Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de esos cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal, y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente.

    Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice .

  2. Los dos primeros apartados de que consta el artículo 89 de la Ley de la Jurisdicción deben ser interpretados y aplicados de forma conjunta y armónica. Así, el segundo apartado no es independiente del primero o alternativo al mismo, al contrario, se asienta en el apartado primero y establece un requisito añadido sobre éste, para el caso específico que en él se contempla, de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia. Consiguientemente, la regla general aplicable a todos los casos y motivos casacionales ( ex artículo 89.1 LJCA ) es que ha de anunciarse ya en la preparación el motivo del artículo 88.1 al que se acogerá el recurso de casación en los concretos términos expuestos en el apartado anterior; y existe además un caso específico de impugnaciones casacionales ( ex artículo 89.2 LJCA ), las concernientes a sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia y basadas en el motivo casacional del apartado d), en las que ha de darse en el propio escrito de preparación un paso más, no sólo anunciando el motivo y las infracciones, sino además justificando, sucinta pero en todo caso suficientemente, la relevancia de la infracción del Derecho estatal o de la Unión Europea en que ese motivo pretende basarse en el fallo de la sentencia, como corresponde a su naturaleza.

  3. Si el escrito de preparación no especifica en modo alguno los motivos a los que se acogerá la interposición con las exigencias expresadas, el recurso será inadmisible por aplicación del artículo 93.2.a) en relación con los artículos 88.1 y 89.1, todos ellos de la Ley Jurisdiccional , por haber sido defectuosamente preparado. Y esta misma conclusión, la de inadmisibilidad, será de aplicación, aunque sea de forma limitada a los motivos casacionales afectados, cuando se desarrolle en el escrito de interposición un motivo no anunciado previamente en el escrito de preparación o las infracciones normativas o jurisprudenciales desarrolladas en el escrito de interposición no guarden relación con las anunciadas en el escrito de preparación.

  4. Esta exigencia legal primaria del artículo 89.1 LJCA , de necesaria y obligada anticipación o anuncio en el escrito de preparación de los motivos que se piensan esgrimir en la interposición, es aplicable tanto respecto de las sentencias y autos procedentes de los Tribunales Superiores de Justicia como respecto de los dictados por la Audiencia Nacional, si bien, como antes dijimos y es jurisprudencia consolidada, la carga añadida del apartado segundo del mismo precepto sólo juega respecto de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia.

  5. La labor de las Salas de instancia en esta fase de preparación, por lo que respecta a la verificación de la cita de los motivos a los que se acogerá el recurso, es de comprobación formal de que efectivamente el recurso se anuncia por alguno o algunos de los motivos del tan citado artículo 88.1, o se acoge a alguno de los supuestos contemplados en el artículo 87.1 para el caso de que el recurso de casación se dirija contra autos, sin que en este trámite pueda someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el referido escrito.

    TERCERO .- Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, es claro que, como ut supra advertimos, la parte aquí recurrente, en el escrito de preparación del recurso de casación presentado ante la Sala a quo , anunció la interposición del recurso: Cuarto.- Conforme al articulo 88.1 d) el recurso se funda en la infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que ha sido determinante del fallo y en concreto de la Ley de Costas , la Ley 53/2002 de 30 de diciembre ( RCL 2002. 3081 y RCL 2003. 933) y la Ley 3011992, de 26 de noviembre de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, Ley 4/1999, de 13 de enero y que han sido señaladas en nuestros escritos .

    En consecuencia, por las razones que hemos explicado en los fundamentos anteriores, hemos de concluir que el recurso es inadmisible, por aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2 a), en relación con el artículo 89.1 de la Ley Jurisdiccional , por estar defectuosamente preparado al no haber sido anunciado en el escrito de preparación con las concretas exigencias expresadas.

    CUARTO .- Frente a esta conclusión no pueden prevalecer las razones expuestas por la parte recurrente en el trámite de alegaciones abierto por la providencia de 28 de noviembre de 2013, centradas en el contenido del escrito de interposición del recurso de casación de 7 de octubre de 2013 en el que se recogen los preceptos que se consideran infringidos, porque dichos preceptos no fueron anunciados en el escrito de preparación que se limitó a la cita genérica de la ley de costas y de la ley 30/1992.

    QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , declarándose que la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos. es de 600 euros.

    Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Beatriz contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 10 de mayo de 2013, dictada en el recurso nº 674/11 , resolución que se declara firme; con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas en los términos recogidos en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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