ATS, 6 de Marzo de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2014:2452A
Número de Recurso1160/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Abogado de la Generalidad de Cataluña, en representación y defensa de la misma, y por el Procurador de los Tribunales, D. Vicente Ruigómez Murieras, en nombre y representación del Ayuntamiento de Barcelona, se han interpuesto sendos recursos de casación contra la Sentencia número 151 de 26 de febrero de 2013, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña -sección tercera-, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 231/2009 , sobre urbanismo.

SEGUNDO .- Por providencia de 15 de octubre de 2013 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión:

· Las alegadas por la parte recurrida, Comunidad de Propietarios AVENIDA000 NUM000 - NUM001 / DIRECCION000 NUM002 , en su escrito de personación, con entrega de copia de su escrito.

· Respecto al motivo primero del escrito de interposición de la Generalidad de Cataluña, formulado al amparo de la letra c) del artículo 88.1 de la LRJCA , carecer de fundamento el recurso, al estar mal formulado por cuanto la reclamación que allí se hace, en el que se alega en lo esencial arbitrariedad en la valoración de la prueba, no se corresponde con el motivo invocado, debiéndose haber formulado por el motivo de la letra d) del citado precepto, artículo 93.2.d) LRJCA .

· Respecto al motivo tercero del escrito de interposición del Ayuntamiento de Barcelona, formulado al amparo de la letra c) del artículo 88.1 de la LRJCA , carecer de fundamento el recurso, al estar mal formulado por cuanto la reclamación que allí se hace, en el que se alega en lo esencial arbitrariedad en la valoración de la prueba, no se corresponde con el motivo invocado, debiéndose haber formulado por el motivo de la letra d) del citado precepto, artículo 93.2.d) LRJCA .

Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrida y por la representación del Ayuntamiento de Barcelona.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 , NUM000 - NUM001 y DIRECCION000 NUM002 contra el acuerdo de la Subcomisión de Urbanismo de Barcelona de 22 de diciembre de 2.008 aprobando definitivamente la modificación del Plan General Metropolitano de ámbito discontinuo para la redefinición de las alineaciones de la calle ca l'Alegre y la creación de un equipamiento en la avenida de Vallcarca y de una zona verde en el frente de la calle d'Esteve Terrades. Acuerdo e instrumento de planeamiento que anula la Sentencia.

SEGUNDO .- En primer lugar, en relación con las causas de inadmisión aducidas por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios AVENIDA000 NUM000 - NUM001 / DIRECCION000 NUM002 , personada como recurrida, no pueden tener favorable acogida, pues como ha declarado esta Sala en reiteradas ocasiones (por todos, Autos de 6 de marzo de 2001 y 19 de julio de 2002 ), en el trámite de personación a que se refiere el artículo 90.3 de la Ley Jurisdiccional , la parte recurrida únicamente puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en el artículo 93.2.a) -no en los demás casos a que se refieren las letras b), c), d) y e) del propio artículo 93-, es decir, porque el escrito de preparación sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, ya que la posibilidad que se brinda a la parte recurrida en el citado artículo 90.3 es la consecuencia, como claramente se desprende de la dicción legal, de la imposibilidad en que la misma se encuentra de reaccionar frente a la providencia en que se tenga por preparado el recurso de casación, contra la que la parte recurrida no puede interponer recurso alguno, sin que en este trámite pueda ni realizarse un examen mayor de la cuestión planteada o someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el referido escrito (Auto de 29 de mayo de 2003); todo lo cual lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser admitido.

TERCERO .- En relación con la causa de inadmisión de los motivos primero del recurso de casación de la Generalidad de Cataluña -carencia de fundamento al estar formulado por la letra c) del artículo 88.1 de la LRJCA , debiéndose haber expresado por la letra d) del mismo precepto- advertida en la Providencia de 15 de octubre de 2013, es preciso recordar que es doctrina jurisprudencial consolidada la que declara que el motivo previsto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción es idóneo para denunciar los errores "in iudicando" de que pueda adolecer la resolución recurrida; mientras que el motivo del 88.1.c) de la misma Ley resulta idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales. Esto es, a diferencia de lo previsto en el apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional, el motivo del 88.1.c) de la misma Ley resulta idóneo para hacer valer o para denunciar errores "in procedendo" en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta su finalización por auto o sentencia, sobre todo cuando en la formación de éstos se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente.

De igual modo y por otra parte, esta Sala viene entendiendo que para que el recurso de casación sea admisible es preciso que exista una correlación entre el motivo o motivos que sirven de fundamento al recurso -los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 LRJCA - y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos, exigencia implícita en el deber legal de expresar "razonadamente" (ex artículo 92.1 LRJCA ) el motivo o motivos en que venga amparado el recurso, de tal modo que cuando no es así, esto es, cuando la argumentación jurídica vertida en el desarrollo del motivo es ajena al motivo casacional esgrimido por la parte recurrente, concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción . No ha de olvidarse, en este sentido, que como hemos dicho en multitud de sentencias, de innecesaria cita por su reiteración, la expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse; sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

CUARTO .- Entrando a examinar las causas de inadmisión parcial advertidas por esta Sala, hay que significar que los términos en que aparece planteado el motivo primero de la Generalidad de Cataluña revelan su carencia manifiesta de fundamento.

Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional , la Generalidad de Cataluña recurrente alega en el motivo primero que " La Sentencia contra la que se recurre vulnera los artículos 9.3 y 24 CE en cuanto incurre en arbitrariedad en la apreciación de los hechos sobre los que efectúa la aplicación de la norma de la que se desprende la decisión ".

Nos encontramos claramente, por tanto, ante una denuncia de infracción, por parte de la sentencia cuya casación se pretende, de normas que se aplican con carácter sustantivo (valoración arbitraria en la apreciación de los hechos), aun cuando tengan naturaleza procesal, y no ante la vulneración de las reglas del proceso que rigen actos y garantías procesales causantes de indefensión.

De lo anterior se constata, por tanto, una patente falta de correspondencia entre el vicio jurídico que se denuncia, que debió formularse al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA al constituir el defecto invocado infracción de las normas del ordenamiento jurídico, y el cauce procesal elegido -el artículo 88.1.c) de la propia Ley-, que está circunscrito al "error in procedendo" , es decir al error en la actividad procesal desplegada por el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta la sentencia misma como acto formal, como reiteradamente tiene declarado esta Sala, por todos, Autos de 27 de septiembre de 2002 ( rec. 2.477/2000), de 1 de abril de 2004 ( rec. 7.778/2002 ) y de 24 de junio de 2004 ( rec. 2.941/2002 ); y más recientemente Auto de 12 de marzo de 2009 ( rec. 6309/2007 ), Auto de 26 de marzo de 2009 ( rec. 3766/2008 ) o Auto de 10 de diciembre de 2009 ( rec. 2388/2009 ).

QUINTO .- Procede, por tanto, declarar la inadmisión del motivo primero de la Generalidad de Cataluña conforme a lo previsto en el artículo 93.2. d) de la Ley de esta Jurisdicción . A mayor abundamiento, cabe añadir que la discrepancia con la valoración de la prueba efectuada en la sentencia es cuestión que se encuentra fuera del ámbito casacional y, en este sentido, una reiterada doctrina de este Tribunal (por todos, Auto de 13 de marzo de 2003 ) tiene declarado que el recurso de casación no puede fundarse en el error en que hubiese podido incurrir el Tribunal de instancia al valorar la prueba, salvo que se haya alegado por el recurrente que se incurrió en infracción de normas o jurisprudencia reguladoras del valor tasado de determinadas pruebas, en los contados casos en que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada, y aquéllos casos extremos en que la apreciación de la prueba por la Sala de instancia sea de todo punto ilógica o arbitraria -lo que es distinto de la discrepancia con la valoración- también deben encauzarse por el motivo previsto en la letra d) del art. 88.1 de la Ley jurisdiccional ( Autos de 1 de abril y 8 de julio de 2004 , entre otros).

SEXTO .- Por último, y en relación con la causa de inadmisión del motivo tercero del recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Barcelona al amparo de la letra c) del art. 88.1 LRJCA , procede su reexamen a la vista de las alegaciones expuestas en el trámite abierto al efecto, dado que se trata de cuestiones de fondo que deberán analizarse en Sentencia.

SÉPTIMO .- A tenor del artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , tras la reforma del mismo por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, la desestimación por auto del incidente de oposición conlleva la imposición de las costas a la parte que lo haya suscitado, declarándose que la cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos por la única recurrente que ha efectuado alegaciones en el trámite evacuado por Providencia de 15 de octubre de 2013 -el Ayuntamiento de Barcelona- es de 1.500 euros.

En su virtud,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

Primero .- No acceder a la solicitud de inadmisión del recurso propuesta por la parte recurrida, la Comunidad de Propietarios " AVENIDA000 NUM000 - NUM001 / DIRECCION000 NUM002 ".

Segundo .- Declarar la inadmisión del motivo primero del recurso de casación interpuesto por la Generalidad de Cataluña contra la Sentencia de 26 de febrero de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña -sección tercera-, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 231/2009 ; así como la admisión del motivo segundo del mencionado recurso.

Tercero .- Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Barcelona contra la citada Sentencia.

Cuarto .- Imponer las costas de este incidente a la Comunidad de Propietarios " AVENIDA000 NUM000 - NUM001 / DIRECCION000 NUM002 ", declarándose que la cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos por el Ayuntamiento de Barcelona es de 1.500 euros.

Y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR