ATS, 6 de Marzo de 2014

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2014:2451A
Número de Recurso487/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de la mercantil "Extraco Construccions e Proxectos S.A.", se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 15 de noviembre de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 8ª, en el recurso nº 565/2011 , sobre sanción en materia de defensa de la competencia.

SEGUNDO .- Por providencia de 21 de mayo de 2013 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso de casación:

"1) Defectuosa preparación del motivo primero del recurso interpuesto, por no haberse anunciado que se interpondría por infracción de la prueba de presunciones o por la infracción del precepto procesal correspondiente, teniendo la cita del artículo 24 CE y arts. 54 y 62 LRJPAC un mero carácter instrumental ( artículo 89.2 , 86.4 y 93.2.a] LJCA y ATS de 10 de febrero de 2011, RC 2927/2010 ).

2) Carecer manifiestamente de fundamento el segundo motivo del recurso interpuesto al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , porque en él se formula una mezcla de razonamientos que en parte serían invocables al amparo del artículo 88.1.c) LJCA .

3) En relación con el motivo tercero, su defectuosa preparación por no haber anunciado en el escrito preparatorio que también lo interpondría por la infracción de la doctrina constitucional y comunitaria que invoca ( artículo 89.2 , 86.4 y 93.2.a] LJCA y ATS de 10 de febrero de 2011, RC 2927/2010 ).

4) Defectuosa preparación del motivo cuarto del escrito de interposición, por no haberse anunciado que se interpondría por infracción del artículo 139.1 LJCA por improcedencia de la condena en costas ( artículo 89.2 , 86.4 y 93.2.a] LJCA y ATS de 10 de febrero de 2011, RC 2927/2010 )" .

Habiendo formulado alegaciones en relación con esta providencia tanto la empresa recurrente como el Sr. Abogado del Estado, y una vez evacuado el trámite, por nueva providencia de fecha once de septiembre de 2013 se acordó lo siguiente:

"Dada cuenta, del estado de las actuaciones, y habiéndose producido un error material en la providencia de 21 de mayo de 2012 al reseñar los artículos que fundamentarían las posibles causas de inadmisión identificadas con los números 1), 3) y 4), se acuerda rectificar la misma en el sentido siguiente: en las causas de inadmisión 1), 3) y 4), donde dice " artículo 89.2 , 86.4 y 93.2.a] LJCA ", deberá decir " artículos 89.1 y 93.2.a] LJCA ", quedando ratificada la citada providencia en los demás extremos. Póngase de nuevo de manifiesto a las partes para alegaciones por plazo común de diez días, sobre las posibles causas de inadmisión del recurso de casación puestas de manifiesto en la providencia de 21 de mayo de 2013, teniendo en cuenta la rectificación acordada en la presente resolución".

Notificada esta providencia a las partes, el Sr. Abogado del Estado ha presentado un escrito de alegaciones por el que nuevamente interesa la inadmisión de los motivos de casación concernidos, mientras que la parte recurrente en casación ha presentado con fecha 3 de octubre de 2013 un escrito por el que pide la declaración de nulidad de la segunda providencia por exceder su contenido de la funcionalidad de una rectificación de errores materiales, y además se ratifica en su precedente escrito de alegaciones sobre la providencia de 21 de mayo de 2013.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil ahora recurrente en casación contra la resolución de la Comisión Nacional de la Competencia de 19 de octubre de 2011, que le impuso una sanción de multa por importe de 1.084.430 €.

SEGUNDO .- Como se ha dejado expuesto en los antecedentes de esta resolución, una vez formalizada la interposición del recurso de casación se dictó una primera providencia por la que se comunicaba a las partes, para alegaciones, la posible concurrencia de distintas causas de inadmisión del recurso; y una vez evacuado el trámite, antes de resolver sobre la admisión o inadmisión del recurso de casación, se dictó una segunda providencia por la que se corregían distintos errores advertidos en la primera y se daba nuevo trámite de alegaciones a las partes.

La parte recurrente califica de nula esta segunda providencia, pues, afirma, su contenido trasciende ampliamente de la modesta funcionalidad que es propia de una corrección de errores materiales, desde el momento que realmente altera el contenido de la primera y acuerda oír a las partes sobre causas de inadmisión que no habían sido planteadas con anterioridad.

Sin embargo, aun admitiendo dialécticamente que, tal y como alega la parte, esa segunda providencia no se hubiera limitado a una simple corrección de errores materiales de la primera, no por ello sería nula, pues no hay inconveniente legal alguno para que, mientras está abierto el trámite de inadmisión del recurso de casación, pueda dictarse una segunda providencia que ponga de manifiesto causas de inadmisión diferentes a las primeramente sugeridas a las partes. Lo relevante desde la perspectiva del derecho de defensa es que esas causas de inadmisión sean planteadas a las partes a fin de que puedan alegar cuanto a su derecho interese sobre su efectiva concurrencia antes de que se resuelva sobre la admisión del recurso; y eso es lo que se hizo en este caso, pues, en efecto, habiéndose advertido un error en la primera providencia (derivado del hecho de que las concretas causas de inadmisión planteadas no correspondían con las normas jurídicas que se relacionaban), se dictó una nueva providencia antes de resolver sobre la admisión del recurso de casación y se confirió a las partes un nuevo plazo de alegaciones, quedando así íntegramente salvaguardado su derecho de defensa.

TERCERO .- Despejado, así, este obstáculo procesal para el examen de las causas de inadmisión puestas de manifiesto a las partes, nuestro examen sobre su concurrencia ha de partir de una doctrina jurisprudencial consolidada a partir del auto de 10 de febrero de 2011, dictado en el recurso de casación número 2927/2010 , que ha señalado lo siguiente:

  1. Cuando el artículo 89.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 ( LJCA) establece que el escrito de preparación debe contener una sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, se está refiriendo a los requisitos expresados en los artículos anteriores, y entre ellos figura de forma primordial la tajante regla procesal del artículo 88.1 , que exige que el recurso se funde, exclusivamente, en alguno o algunos de los cuatro motivos que ahí se perfilan; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos de dicho artículo 88.1 en que se fundará el recurso, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de esos cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal, y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente.

    Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice.

  2. Los dos primeros apartados de que consta el artículo 89 de la Ley de la Jurisdicción deben ser interpretados y aplicados de forma conjunta y armónica. Así, el segundo apartado no es independiente del primero o alternativo al mismo, al contrario, se asienta en el apartado primero y establece un requisito añadido sobre éste, para el caso específico que en él se contempla, de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia. Consiguientemente, la regla general aplicable a todos los casos y motivos casacionales ( ex artículo 89.1 LJCA ) es que ha de anunciarse ya en la preparación el motivo del artículo 88.1 al que se acogerá el recurso de casación en los concretos términos expuestos en el apartado anterior; y existe además un caso específico de impugnaciones casacionales ( ex artículo 89.2 LJCA ), las concernientes a sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia y basadas en el motivo casacional del apartado d), en las que ha de darse en el propio escrito de preparación un paso más, no sólo anunciando el motivo y las infracciones, sino además justificando, sucinta pero en todo caso suficientemente, la relevancia de la infracción del Derecho estatal o de la Unión Europea en que ese motivo pretende basarse en el fallo de la sentencia, como corresponde a su naturaleza.

  3. Si el escrito de preparación no especifica en modo alguno los motivos a los que se acogerá la interposición con las exigencias expresadas, el recurso será inadmisible por aplicación del artículo 93.2.a) en relación con los artículos 88.1 y 89.1, todos ellos de la Ley Jurisdiccional , por haber sido defectuosamente preparado. Y esta misma conclusión, la de inadmisibilidad, será de aplicación, aunque sea de forma limitada a los motivos casacionales afectados, cuando se desarrolle en el escrito de interposición un motivo no anunciado previamente en el escrito de preparación o las infracciones normativas o jurisprudenciales desarrolladas en el escrito de interposición no guarden relación con las anunciadas en el escrito de preparación.

  4. Esta exigencia legal primaria del artículo 89.1 LJCA , de necesaria y obligada anticipación o anuncio en el escrito de preparación de los motivos que se piensan esgrimir en la interposición, es aplicable tanto respecto de las sentencias y autos procedentes de los Tribunales Superiores de Justicia como respecto de los dictados por la Audiencia Nacional, si bien, como antes dijimos y es jurisprudencia consolidada, la carga añadida del apartado segundo del mismo precepto sólo juega respecto de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia.

  5. La labor de las Salas de instancia en esta fase de preparación, por lo que respecta a la verificación de la cita de los motivos a los que se acogerá el recurso, es de comprobación formal de que efectivamente el recurso se anuncia por alguno o algunos de los motivos del tan citado artículo 88.1, o se acoge a alguno de los supuestos contemplados en el artículo 87.1 para el caso de que el recurso de casación se dirija contra autos, sin que en este trámite pueda someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el referido escrito.

    Como decimos, esta es una doctrina jurisprudencial reiterada y uniforme, en cuanto que plasmada en multitud de resoluciones, como, a título de muestra, los recientes autos de 10 de octubre de 2013, rec. 749/2013 y 3567/2012, y 24 de octubre de 2013, rec. 1201/2013.

    CUARTO .- Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, hemos de partir de la base de que la parte recurrente, en el escrito de preparación del recurso de casación, tras hacer referencia a su legitimación para recurrir en casación, a la recurribilidad casacional de la sentencia impugnada y a la presentación en plazo del escrito preparatorio, añadió únicamente lo siguiente:

    "El recurso se fundamenta en motivos recogidos en el artículo 88.1 de la LJCA .

    El recurso de casación se fundamentará en el motivo de la letra d) del artículo 88.1 de la LJCA , puesto que la sentencia ha infringido las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate.

    En particular, se ha infringido lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución , los artículos 62, apartado 1 , y 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y el artículo 64.1 de la Ley 17/2005, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia ".

    (maticemos que la Ley de Defensa de la Competencia no tiene el nº 17/2005, que erróneamente le asigna la parte, sino el nº 15/2007).

    QUINTO .- El examen de las causas de inadmisión puestas de manifiesto a las partes, nos conduce a las siguientes conclusiones:

    1. ) Reconsiderando la cuestión, debemos admitir el motivo primero, ya que, respecto de él, el escrito de preparación cumple mínimamente las exigencias derivadas de la doctrina de este Tribunal Supremo expresada (por todos) en el citado auto de fecha 10 de Febrero de 2011, dictado en el recurso de casación 2927/2010 (y en los de 8 de Septiembre de 2011 - casación 440/11-, de 6 de Octubre de 2011 - casación 930/11-, de 14 de Noviembre de 2013 - casación 1786/13-, de 27 de Junio de 2013 - casación 606/2013 , entre otros) y ello porque especifica, respecto de este primer motivo, los artículos concretos y determinados (incluso con expresión de apartado, número y letra), que considera infringidos.

    2. ) Respecto de los motivos segundo, tercero y cuarto, deben por el contrario ser inadmitidos, conforme a lo siguiente:

    1. En el motivo segundo se hace una mezcla indebida de motivos sustantivos (cuantificación de la sanción) y motivos formales (falta de motivación de la sentencia, a la que se dedica, sin haber utilizado ni en la preparación ni en la interposición el cauce de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional 29/98, todo un apartado E de seis folios).

      Efectivamente, ese motivo de casación se formula al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por "infracción del artículo 64.1 de la LDC y de los artículos 62.1 , 54 y 131 de la LRJ-PAC , por cuanto se ha impuesto una sanción desproporcionada y contraria a los criterios previamente seguidos por la CNC sin la necesaria motivación" . Esto es, se acoge el motivo al apartado d) del artículo 88.1, que según jurisprudencia constante es idóneo para la denuncia de vicios "in iudicando". Ahora bien, en el desarrollo argumental del motivo, junto a alegaciones que encajan en dicho apartado como las relativas a la falta de motivación del acto administrativo impugnado en la instancia, se formulan otras referida a la falta de motivación de la sentencia, que con toda evidencia denuncian típicas infracciones "in procedendo" que deberían haber sido articuladas al amparo del apartado c) del propio artículo 88.1. Así, después de referirse la recurrente a la desproporción de la sanción impuesta, se reprocha a la sentencia que no ha justificado el importe de la sanción (pár. 85), que la utilización del método de cálculo que ha dado lugar a la imposición de la sanción requiere una motivación que " no ha sido aportada ni en la resolución ni en la sentencia " (pár. 86), y que la propia sentencia de instancia " tampoco explica el motivo por el que la infracción analizada en la resolución requiere una sanción superior a la que resultaría de la aplicación de los criterios de proporcionalidad generales " (pár. 124 y ss.); con expresa alusión a la exigencia constitucional del deber de motivación de las sentencias recogido en el artículo 120.3 CE (pár. 124), y a los requisitos de motivación de las sentencias (pár. 127-130). Todo lo cual lleva a la recurrente a denunciar, en este mismo segundo motivo, que " el Tribunal de instancia ha vulnerado el deber de motivación exigible en un caso como el planteado" (pár. 137). En definitiva, el desarrollo del motivo entremezcla consideraciones referidas a la falta de motivación de la resolución administrativa impugnada en el proceso (lo que sería un vicio in iudicando incardinable en el apartado d] del tan citado art. 88.1) con otras referidas a la falta de motivación de la sentencia recurrida (lo que sería un vicio in procedendo del apartado c] del mismo art. 88.1)

      El dato es relevante desde la perspectiva de la admisión del motivo, pues la jurisprudencia uniforme ha señalado que no cabe denunciar en un mismo motivo de impugnación diversas infracciones, reconducibles unas al apartado d) y otras al apartado c) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional , dado que ambos motivos de casación son de diferente naturaleza y significación, de manera que cuando -como es el caso- la argumentación jurídica vertida en el desarrollo del motivo es ajena al motivo casacional esgrimido por la parte recurrente, concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción .

      Una vez más, esta conclusión no se ve contrarrestada por las alegaciones de la parte actora, pues cualquiera que fuese su intención al formular el motivo, el dato cierto es que en el desarrollo del mismo se exponen alegaciones que de forma evidente denuncian una falta de motivación de la sentencia, que como tal es ajena al ámbito del cauce casacional al que se ha acogido.

      (Esta indebida mezcla de motivos casacionales no se produce, sin embargo, en el motivo segundo del recurso de casación nº 1571/13, razón por la cual es allí admitido)

    2. El tercer motivo también debe ser inadmitido. Se denuncia en él la vulneración de "la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia comunitaria que consagran el criterio de la capacidad económica del infractor como elemento de graduación de las sanciones administrativas" . Pero basta contrastar esta aseveración con el contenido del escrito de preparación para comprobar sin margen de duda que este motivo no fue debidamente anunciado en la preparación.

      (Y sin que en este caso pueda salvarse el defecto diciendo -como decimos en el auto de admisión de la casación nº 1571/13- que este motivo está en evidente línea de continuidad dialéctica con el segundo, ya que en este caso, por lo dicho más arriba, ese motivo segundo es inhábil, al resultar inadmitido).

    3. Finalmente, también hemos de inadmitir el motivo cuarto, ya que en el escrito de preparación no se citó precepto alguno atinente a la condena en costas, que es lo que la parte recurrente discute en ese motivo.

      SEXTO .- Así las cosas, por las razones supra explicadas, los motivos segundo, tercero y cuarto debe ser inadmitidos por su defectuosa preparación ( artículo 93.2.a) de la Ley jurisdiccional ); sin que esta conclusión pueda verse rebatida por las alegaciones de la parte recurrente, que son contrarias a la doctrina jurisprudencial expresada; no siendo ocioso añadir que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder la sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a tal pretensión; y que el derecho a la tutela judicial efectiva no se vulnera por la apreciación razonada de una causa de inadmisión del recurso de casación prevista legalmente. Según el Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva es "un derecho prestacional de configuración legal" cuyo ejercicio y prestación "están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador", de tal modo que ese derecho "también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique" ( sentencia 26/2003, de 10 de febrero , y las que en ella se citan), siendo esto último lo que aquí ocurre.

      Por todo ello,

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Admitir el motivo primero del recurso de casación nº 487/2013 interpuesto por el Procurador Sr. Lanchares Perlado, en nombre y representación de la entidad "Extraco Construccions E Proxectos S.A." contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 6ª) en fecha 15 de Noviembre de 2012 en el recurso contencioso- administrativo nº 565/2011 .

  2. ) Inadmitir los motivos segundo, tercero y cuarto de dicho recurso de casación.

  3. ) Sin costas.

Remítanse las actuaciones a la Sección 3ª de esta Sala, de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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