ATS, 6 de Marzo de 2014

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2014:2449A
Número de Recurso3011/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Pilar Azorín-Albiñana López, en nombre y representación de Agrícolas Huertas Bajas, S.L., se ha interpuesto Recurso de Casación contra la Sentencia 347/2013, de 3 de mayo, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (Sección Segunda), en el recurso nº 319/2008 , en materia de aguas.

SEGUNDO .- Mediante Providencia, de 25 de noviembre de 2013, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión parcial del recurso:

  1. ) No haber sido debidamente preparado el motivo primero del recurso, toda vez que el cauce empleado en el escrito de interposición [ apartado d) del artículo 88.1 LJCA ] difiere del que se utiliza [ apartado c) del mismo precepto] en el de preparación [artículos 88 , 89 y 93.2 a) LJCA y AATS de 29 de septiembre de 2011, RQ 61/2011 y 27 de junio de 2013, RC 4042/2012 ].

  2. ) En relación con el motivo segundo de casación, no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia [ artículos 86.4 , 89.2 y 93.2.a) LJCA y AATS de 29 de marzo y 14 de junio de 2012 , dictados respectivamente en los RC 5493/2011 y 4300/2011 ].

Trámite que ha sido cumplimentado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de Agrícolas Huertas Bajas, S.L., contra la desestimación presunta del Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución, de 27 de septiembre de 2006, de la Confederación Hidrográfica del Segura, mediante la que se deniega la anotación en el Catálogo de Aguas Privadas de dos pozos de su propiedad, situados en el paraje de Los Navarros de Roldán, Finca Los Cándidos (Murcia).

SEGUNDO .- Aun cuando el artículo 89.1 de la Ley Jurisdiccional no establece un listado de los requisitos de forma cuya concurrencia ha de plasmarse en el escrito de preparación, este Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto en multitud de resoluciones la necesidad de hacer constar ya en dicho escrito, primero, el carácter recurrible de la resolución que se intenta impugnar; segundo, la legitimación de la parte recurrente; tercero, el cumplimiento del plazo legalmente fijado para presentar el escrito de preparación, y cuarto, la intención de interponer el recurso de casación contra la sentencia o auto impugnados ( AATS de 10 de octubre de 2010 , 6 de mayo de 2010 , 11 y 18 de julio de 2007 , y 16 de octubre de 2008 , recursos de casación 573/2010 , 951/2010 , 4875/2009 , 9741/2003 , 2132/2004 y 4184/2007 , entre otros muchos). No obstante, ha de precisarse que esta enumeración no agota las exigencias formales predicables del escrito de preparación del recurso de casación, pues tan sólo enuncia aquéllas que aparecen desconectadas de los concretos motivos de casación que sustentarán el indicado recurso.

Así, a esos requisitos ha de añadirse la necesidad de anticipar en el mismo escrito de preparación los concretos motivos -de entre los previstos en el artículo 88.1 LJCA - en que se fundamentará el escrito de interposición, cualesquiera que sean en cada caso dichos motivos; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación los concretos motivos en que se fundará el recurso , con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición, en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de sus cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal; y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente. Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice, doctrina que ha venido siendo recogida por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en numerosos pronunciamientos, del que es fiel exponente el Auto de 10 de febrero de 2011 (Rec. 2927/2010 ), seguido de otros posteriores, entre los que pueden citarse los Autos de 26 de mayo de 2011 (Rec. 7033/2010), de 16 de junio de 2011 (Rec. 7046/2010 y 258/2011), de 30 de junio de 2011 (Rec. 772/2011) y de 12 de abril de 2012, RC 5595/2011.

Y más aún, en el caso específico de impugnación de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia en relación con el cauce casacional del apartado d) de dicho artículo 88.1, no sólo apuntar el motivo sino también justificar que la infracción de normas de Derecho estatal o de Derecho comunitario europeo ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Así, se precisa que tales sentencias -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada-, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO .- Pues bien, en el presente caso el primer motivo del escrito de preparación de la mercantil recurrente incumple con los requisitos expuestos en el fundamento precedente, pues el cauce empleado en el escrito de interposición [ apartado d) del artículo 88.1 LJCA ] difiere del que se utiliza [apartado c) del mismo precepto] en el de preparación. En efecto, leemos en el escrito de preparación: "IV.- Que el recurso de casación se interpondrá fundado el motivo c) del art- 88.1 LRJCA , por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al infringirse preceptos constitucionales de amparo, en concreto los arts 9.3 , 24.1 y 120 de la Constitución Española , así como el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el art. 67 de la Ley Jurisdiccional , debido a una apreciación de la prueba manifiestamente errónea, inverosímil o irracional, no hay una adecuada valoración ni de los antecedentes obrantes en autos, ni de la prueba practicada -incongruencia y errónea motivación para aportarse de sus conclusiones- lo que comporta la transgresión de las normas reguladoras de la sentencia y de la valoración y carga de la prueba en el proceso" , procediendo a continuación a realizar una serie de consideraciones sobre la prueba pericial practicada.

Y, sin embargo, el escrito de interposición el motivo primero de casación se fundamenta con arreglo al apartado d) del mencionado artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , denunciándose la vulneración de los citados artículos 9.3 , 24.1 y 120 CE , 248 LOPJ y 67 LJCA .

Existe, pues, una contradicción entre ambos escritos, de lo que cabe concluir que el recurso interpuesto por la representación procesal de Agrícolas Huertas Bajas, S.L no cumple con los requisitos anteriormente expuestos, por lo que, de conformidad con el artículo 93.2.a) LJCA procede la inadmisión del primer motivo de casación.

CUARTO .- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la mercantil recurrente en el trámite de audiencia conferido a las partes, en las que afirma que en ambos escritos -preparación e interposición- el motivo ha sido articulado al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , habiéndose constatado que en preparación se anuncia por el apartado c) y en interposición se encauza por el d), sin que, en particular, quepa estimar la alegación relativa a que en la página 5 del escrito de preparación se concluía señalando que el motivo primero se fundamentaba en el apartado d) del mismo artículo 88.1 LJCA , ya que, siendo así, es decir, siendo cierto que el anuncio del motivo primero en el escrito de preparación finaliza con una referencia a dicho apartado, no es menos cierto que, por una parte, el motivo tiene por objeto denunciar la incongruencia y errónea o déficit de motivación de la sentencia en relación con la valoración que se da a la prueba pericial y, de otra, invoca los artículos 24.1 y 120.3 CE y 67 LJCA , que tienen que ver con infracciones de naturaleza procesal, referidas a vicios in procedendo , que deben articularse por el cauce del artículo 88.1.c) LJCA , de lo que cabe concluir que la intención inequívoca de la recurrente era formalizar el motivo con arreglo al apartado c) del reiterado artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

En ese sentido, procede rechazar, así mismo, la cuestión que plantea la representación procesal de Agrícolas Huertas Bajas, S.L. en cuanto a que la mención al apartado c) del artículo 88.1 LJCA obrante en la página 1 del escrito de preparación es un error mecanográfico o tipográfico, habida cuenta que en el apartado IV.- del escrito preparatorio, antes transcrito, la recurrente no hace alusión únicamente al precepto en sí, sino que además emplea la expresión "por infracción de las normas reguladoras de la sentencia" , con lo que resulta palmario que el cauce que pretende utilizar es el del artículo 88.1.c) LJCA .

De igual modo, como ya hemos tenido ocasión se señalar ( ATS de 27 de junio de 2013, RC 4042/2012 , citado expresamente en la Providencia confiriendo trámite de audiencia a las partes) "(...) el error tiene la consideración de intrascendente o irrelevante únicamente en aquellos supuestos en que, efectivamente, la cita incorrecta del motivo casacional se debe a un simple error material de trascripción o tipográfico, siendo clara la voluntad o intención del recurrente" . Y en el caso que ahora examinamos es evidente que el error en que incurre la parte recurrente no se debe a un simple error mecanográfico, con lo que, sensu contrario , tiene un carácter trascendente y relevante, con la consecuencia de ser inadmisible.

Sin perjuicio de añadir que "Es carga de la parte recurrente indicar en el escrito de preparación los concretos motivos del art. 88.1 y las infracciones normativas o jurisprudenciales, que se desarrollarán posteriormente en el escrito de interposición del recurso, empleando como cauce alguno de los apartados de aquel precepto legal, de forma que exista debida correlación entre el cauce o motivo invocado y las infracciones normativas o jurisprudenciales anunciadas, por resultar estas incardinables en aquel. Para cumplir con tal carga no cabe acudir a la invocación simultánea, ya sea de forma alternativa o subsidiaria, de cauces diversos de entre los consignados en el art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , con el objeto de anunciar un mismo motivo casacional o idénticas infracciones normativas o jurisprudenciales, como aquí ha acontecido" . ( ATS de 29 de septiembre de 2011, RQ 61/2011 , citado igualmente en la misma Providencia).

La primera fase de preparación del recurso de casación no se configura en el sistema de la Ley Jurisdiccional como un mero formalismo carente de mayor trascendencia, sino más bien como un trámite que adquiere sustantividad propia, en cuanto ha sido establecido por el legislador con la evidente finalidad de permitir al mismo Tribunal que ha dictado la resolución judicial efectuar un primer juicio sobre la procedencia del recurso y constatar si se dan las condiciones previstas en la Ley de la Jurisdicción para darle trámite y remitir lo actuado ante el Tribunal Supremo; y con el propósito de proporcionar a la parte recurrida información acerca de los motivos en que se fundamentará el recurso de casación. Obvio es que esa finalidad sólo puede cumplirse si la Sala a quo y las partes disponen de toda la información necesaria para formar criterio sobre tal cuestión; de ahí que sea carga del interesado en recurrir en casación proporcionar ya en el escrito de preparación los datos indispensables para comprobar el cumplimiento de esos requisitos, sin que, por lo demás, esta carga procesal que sólo al recurrente afecta, pueda ni deba ser cumplida o completada por la Sala, de oficio y en perjuicio de la parte procesal enfrentada a quien pretende recurrir.

A mayor abundamiento, como se señala en el ATS de 6 de mayo de 2010, RC 4875/2009 , «constituye jurisprudencia reiterada la que mantiene que el derecho fundamental reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución , no permite a esta Sala desconocer los requisitos legales que condicionan la preparación de un recurso jerárquico y la que sostiene que el criterio antiformalista no puede autorizar a prescindir de los requisitos procesales establecidos por las leyes que ordenan el proceso. No se trata, por tanto, de meras exigencias formales, ni de impedir el acceso al recurso de casación por eventuales omisiones o defectos puramente materiales del escrito de preparación (Autos de 27 de enero -recurso de casación número 2.065/2003-, de 24 de febrero -recurso de casación número 3.956/2003-, o de 14 de abril -recurso de casación número 3.165/2003- de 2005, entre otros)» .

QUINTO .- De acuerdo con la doctrina previamente expuesta, en el caso sometido a examen lo cierto es que el escrito de preparación del recurso de casación presentado por la representación procesal de Agrícolas Huertas Bajas, S.L. tampoco cumple con los requisitos establecidos en el artículo 89.2 en relación con el artículo 86.4 de la Ley Jurisdiccional en cuanto al motivo segundo de casación.

En efecto, en el mencionado escrito podemos leer (apartado V.- del escrito de preparación) que el recurrente anuncia que el recurso se interpondrá al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , por infracción de las disposiciones transitorias Segunda, Tercera y Cuarta de la Ley 29/1995, de 2 de agosto , el artículo 195 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril , así como la STC 227/1998 - que recordemos no tiene consideración de jurisprudencia, según doctrina reiterada de esta Sala, por todos ATS de 12 de diciembre de 2013, RC 1604/2013 , con cita de la STS de 20 de mayo de 2010, RC 1046/2007 -, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo que las interpreta -no identificando sentencia alguna-, sin indicar cómo la pretendida infracción de las normas ha podido ser relevante y determinante de la sentencia que se impugna, justificación que ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, con explicitación de cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo, pues el recurrente se limita a citar unas normas, pero en ningún caso justifica -siquiera sucintamente- en qué medida, cómo o en qué sentido su supuesta infracción ha podido incidir en el fallo de la sentencia recurrida, trasladando así a la Sala, la labor de efectuar el razonamiento de por qué se habría producido la vulneración denunciada, razonamiento que constituye, justamente, el juicio de relevancia y sin que la mera afirmación apodíctica de que la Sentencia de instancia conlleva la vulneración de las normas mencionadas, habiendo sido citadas por las partes y por la propia sentencia, sea suficiente para poder tener por cumplida la exigencia mencionada.

No se ha efectuado, por tanto, el juicio de relevancia que exige el artículo 89.2 LJCA . No se justifica en dicho escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma de Derecho estatal o comunitario europeo haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido. Como consecuencia de ello, el motivo segundo del recurso de casación debe ser inadmitido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, ambos de la mencionada Ley Jurisdiccional , al haber sido defectuosamente preparado.

SEXTO .- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la representación procesal de Agrícolas Huertas Bajas, S.L. en el trámite de audiencia, en las que mantiene que en el escrito de preparación fue señalada y justificada, sucintamente, la infracción de las normas antes mencionadas, para manifestar después que "(...) se dan los requisitos exigidos por dichas normas estatales para proceder a la anotación en el Catálogo de Aprovechamientos de aguas Privadas solicitado y, en consecuencia, la infracción de las normas a que el motivo se refiere ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia" , ya que resultan contrarias a la doctrina expuesta con anterioridad y corroboran la defectuosa preparación del motivo así anunciado, toda vez que esta Sala ha consolidado como doctrina la que sostiene que, para entender cumplido este requisito no basta la cita de las normas que se reputan infringidas, tampoco una mera afirmación apodíctica de su pretendida inaplicación o vulneración , sino que debe razonarse que la infracción de las expresadas normas ha sido relevante y determinante del fallo , haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha influido y ha sido determinante del fallo .

De igual modo, hemos señalado (Auto de 27 de abril de 2009, Rec. 272/2008) que lo que caracteriza la recurribilidad de las sentencias (artículo 86.4) no es la naturaleza estatal o autonómica de las normas aplicadas en el proceso, sino, en relación con la fundamentación jurídica de la sentencia , el carácter estatal de las normas en que el recurrente pretende basar su recurso, a las cuales ha de referirse, en el escrito de preparación, justificando que su vulneración ha sido relevante para el fallo que se recurre.

En conclusión, tales alegaciones no combaten en modo alguno los razonamientos jurídicos expresados por la Sala con antelación, que sirven de base a la declaración de inadmisión de dicho motivo, sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración el órgano jurisdiccional.

SÉPTIMO. - Finalmente ha de expresarse que las posibles restricciones a la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución , a que alude la representación procesal de Agrícolas Huertas Bajas, S.L., ni con el principio de seguridad jurídica siempre que se articulen por Ley, siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto en única instancia.

Además, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

Como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

OCTAVO.- Al ser inadmisible el recurso de casación las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Agrícolas Huertas Bajas, S.L., contra la Sentencia 347/2013, de 3 de mayo, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (Sección Segunda), en el recurso nº 319/2008 ; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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