ATS, 6 de Marzo de 2014

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2014:2444A
Número de Recurso1901/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Jacinto Gómez Simón, en nombre y representación de D. Jose Daniel , se ha interpuesto Recurso de Casación contra la Sentencia 978/2013, de 4 de marzo, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sección Primera , sede de Granada), dictada en el procedimiento ordinario 1384/2010, en materia de farmacias.

SEGUNDO .- Por Providencia, de 18 de septiembre de 2013, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la siguiente posible causa de inadmisión del recurso:

En cuanto a los motivos primero a quinto, no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia ( artículos 86.4 y 89.2 LJCA y AATS de 29 de marzo y 14 de junio de 2012 , dictados respectivamente en los RC 5493/2011 y 4300/2011 ).

Respecto del motivo sexto, su carencia manifiesta de fundamento, por existir una falta de correspondencia entre la infracción denunciada (fuerza probatoria de los documentos públicos), que hubiera debido fundamentarse al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional , y el cauce procesal utilizado. [ Artículo 93.2 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , así como ATS de 23 de mayo de 2013, RC 161/2013 ).

En relación con el motivo séptimo, carecer manifiestamente de fundamento, por falta de correspondencia entre la infracción denunciada y el cauce procesal utilizado, ya que, habiéndose formalizado al amparo del artículo 88.1 a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , relativo al abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción, se denuncian infracciones que nada tienen que ver con tal hipotético defecto, y que, en todo caso, deberían haberse formalizado al amparo del apartado d) del propio artículo 88 [ artículo 93.2 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , así como SSTS de 18 de diciembre de 2002, RC 3846/1999 y 31 de mayo de 2005, RC 7440/2001 ).

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el Recurso Contencioso-Administrativo, interpuesto por D. Jose Daniel contra la Orden de 8 de abril de 2010, de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía, por la que se convoca concurso público para la adjudicación de nuevas oficinas de farmacia, en desarrollo de lo previsto en la Disposición Final de la Ley autonómica 22/2007, de 18 de diciembre, de Farmacias de Andalucía.

SEGUNDO .- Aun cuando el artículo 89.1 de la Ley Jurisdiccional no establece un listado de los requisitos de forma cuya concurrencia ha de plasmarse en el escrito de preparación, este Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto en multitud de resoluciones la necesidad de hacer constar ya en dicho escrito, primero, el carácter recurrible de la resolución que se intenta impugnar; segundo, la legitimación de la parte recurrente; tercero, el cumplimiento del plazo legalmente fijado para presentar el escrito de preparación, y cuarto, la intención de interponer el recurso de casación contra la sentencia o auto impugnados ( AATS de 10 de octubre de 2010 , 6 de mayo de 2010 , 11 y 18 de julio de 2007 , y 16 de octubre de 2008 , recursos de casación 573/2010 , 951/2010 , 4875/2009 , 9741/2003 , 2132/2004 y 4184/2007 , entre otros muchos). No obstante, ha de precisarse que esta enumeración no agota las exigencias formales predicables del escrito de preparación del recurso de casación, pues tan sólo enuncia aquéllas que aparecen desconectadas de los concretos motivos de casación que sustentarán el indicado recurso.

Así, a esos requisitos ha de añadirse la necesidad de anticipar en el mismo escrito de preparación los concretos motivos -de entre los previstos en el artículo 88.1 LJCA - en que se fundamentará el escrito de interposición, cualesquiera que sean en cada caso dichos motivos; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación los concretos motivos en que se fundará el recurso, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición, en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de sus cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal; y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente. Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice, doctrina que ha venido siendo recogida por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en numerosos pronunciamientos, del que es fiel exponente el Auto de 10 de febrero de 2011 (Rec. 2927/2010 ), seguido de otros posteriores, entre los que pueden citarse los Autos de 26 de mayo de 2011 (Rec. 7033/2010), de 16 de junio de 2011 (Rec. 7046/2010 y 258/2011), de 30 de junio de 2011 (Rec. 772/2011) y de 12 de abril de 2012, RC 5595/2011.

Y más aún, en el caso específico de impugnación de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia en relación con el cauce casacional del apartado d) de dicho artículo 88.1, no sólo apuntar el motivo sino también justificar que la infracción de normas de Derecho estatal o de Derecho comunitario europeo ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Así, se precisa que tales sentencias -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada-, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO .- De acuerdo con la doctrina expuesta, en el presente caso, lo cierto es que el escrito de preparación del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Jose Daniel incumple lo establecido en el artículo 89.2 en relación con el artículo 86.4 de la Ley Jurisdiccional .

En efecto, en el mencionado escrito podemos leer (apartado Tercero del escrito de preparación) que el recurrente anuncia que el recurso se interpondrá por siete motivos de casación, articulándose los dos últimos por el cauce del apartado c ) y a), respectivamente, del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional (sobre los que no se predica la exigencia de efectuar juicio de relevancia) y los cinco primeros al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , por infracción de los artículos 9.3 , 14 y 149.1.8 CE , 3.2 de la Ley 16/1997, 1.1 y 4.1 de la Ley de Sociedades Profesionales y 5.2 del Real Decreto 909/1978 y 139.3 de la Ley 30/1992 , respecto de los cuales sí debe cumplirse la obligación de llevar a cabo tal juicio.

Pues bien, lo cierto es que el anuncio en el escrito de preparación de cada uno de dichos cinco motivos amparados en el artículo 88.1.d) LJCA contiene una serie de consideraciones todas ellas relativas a la norma en cuestión, esto es, a la Orden autonómica impugnada en la instancia, pero en ningún caso justifica cómo la pretendida infracción de las normas ha podido ser relevante y determinante de la sentencia que se impugna, justificación que ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, con explicitación de cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo , pues el recurrente se limita a citar unas normas, pero, insistimos, sin justificar en qué modo ha producido dicha vulneración por la sentencia ; y sin que la mera afirmación apodíctica de que la Sentencia de instancia conlleva la vulneración de las normas mencionadas sea suficiente para poder tener por cumplida la exigencia mencionada.

No se ha efectuado, por tanto, el juicio de relevancia que exige el artículo 89.2 LJCA . No se justifica en dicho escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma de Derecho estatal o comunitario europeo haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido. Como consecuencia de ello, los motivos primero a quinto del recurso de casación debe ser inadmitidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, ambos de la mencionada Ley Jurisdiccional , al haber sido defectuosamente preparados.

CUARTO.- No obsta a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la representación procesal del recurrente en el trámite de audiencia, en las que sostiene que "(...) la infracción por no aplicación de una norma es siempre determinante del fallo. Si hubiera sido una aplicación indebida, la infracción no siempre hubiera dado lugar a un algo distinto, pues hubiera podido existir otra norma que hubiera impuesto la misma solución. Pero una no aplicación de una norma evidentemente siempre lleva a que de haberse aplicado el fallo hubiera sido distinto siguiendo esa norma ", ya que, en definitiva, corroboran la defectuosa preparación del recurso, puesto que esta Sala ha consolidado como doctrina la que sostiene que, para entender cumplido este requisito no basta la cita de las normas que se reputan infringidas, tampoco una mera afirmación apodíctica de su pretendida inaplicación o vulneración, sino que debe razonarse que la infracción de las expresadas normas ha sido relevante y determinante del fallo , haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha influido y ha sido determinante del fallo .

De igual modo, hemos señalado (Auto de 27 de abril de 2009, Rec. 272/2008) que lo que caracteriza la recurribilidad de las sentencias (artículo 86.4) no es la naturaleza estatal o autonómica de las normas aplicadas en el proceso, sino, en relación con la fundamentación jurídica de la sentencia , el carácter estatal de las normas en que el recurrente pretende basar su recurso, a las cuales ha de referirse, en el escrito de preparación, justificando que su vulneración ha sido relevante para el fallo que se recurre.

En conclusión, tales alegaciones no combaten en modo alguno los razonamientos jurídicos expresados por la Sala con antelación, que sirven de base a la declaración de inadmisión de dichos motivos, sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

Y todo ello, sin perjuicio de indicar que doctrina reiterada por esta Sala (entre otras muchas, STS de 30 de enero de 2008 -Rec. 6555/2004 - y 3 de mayo de 2010 -Rec. 576/2005 -), ha señalado que la competencia de este Tribunal para conocer recursos de casación contra las sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia se limita a dos situaciones: 1º cuando el derecho autonómico reproduzca derecho estatal de carácter básico y, 2º cuando se invoque la vulneración de la jurisprudencia recaída sobre un precepto de derecho estatal, aunque no tenga carácter básico, cuyo contenido sea idéntico al del derecho autonómico, puesto que el valor de complementar el ordenamiento jurídico que el artículo 1.6 del Código Civil otorga a la jurisprudencia no desaparece por la existencia del derecho autonómico, luego, si las normas autonómicas transcriben normas estatales, la vulneración de la jurisprudencia recaída sobre estas últimas también podrá ser invocada como motivo de casación.

Y la aplicación de esta doctrina al caso de autos llevaría, de igual modo, a declarar la inadmisibilidad de los motivos primero a quinto del recurso, por cuanto la sentencia impugnada, para llegar a la conclusión finalmente alcanzada, sólo interpreta y aplica derecho autonómico (la referida Ley 22/2007, de 18 de diciembre, de Farmacias de Andalucía) y, además, no se da ninguna de las dos situaciones antes descritas que permitirían la viabilidad del recurso, con el consiguiente examen del fondo del asunto, como hemos resuelto en otras ocasiones ( AATS de 25 de octubre de 2012, RC 68/2012 y 104/2012 , y de 20 de septiembre de 2012, RC 67/2012 , 6316/2011 y 5264/2011 ) que hemos tenido ocasión de examinar otros recursos relativos a la citada Orden de 8 de abril de 2010.

QUINTO.- Procedemos a continuación a analizar la causa de inadmisión en que se encuentra incurso el motivo sexto del recurso de casación, mediante el cual el recurrente, al amparo del artículo 88.1.c) LJCA , denuncia la vulneración de los artículos 319.1 y 2 y 326 de la LEC , sobre la fuerza probatoria de los documentos públicos, en el que, tras realizar una prolija argumentación sobre cuál debería ser en su opinión la correcta ubicación de las oficinas de farmacia, atendiendo a los informes técnicos y planos sobre su situación geográfica y distancia entre ellas, así como a los datos de población que obraban en la Certificación, de 5 de mayo de 2010, expedida por el Ayuntamiento de Armilla, sostiene que "Por ello resulta extraño que la sala diga lo que dice, cuando de documentos públicos y privados no impugnados, resulta exactamente lo contrario" para concluir que "La infracción por no aplicación de esos preceptos sobre la valoración de la prueba, suponen una clara indefensión de la parte recurrente" .

Como se expone en el ATS de 28 de junio de 2012, RC 5838/2011 , el artículo 92.1 de la vigente LRJCA dispone que el escrito de interposición del recurso "expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas" , motivo o motivos que han de hallarse comprendidos en alguno de los supuestos que se contienen en el artículo 88.1 del propio texto legal, pues al ser la casación un recurso extraordinario sólo cabe en virtud de los motivos que la ley señala.

La expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino más bien un elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse. Como retiradamente ha dicho esta Sala (Autos de 22 de noviembre de 2007 -recurso de casación nº 5219/2006 -; 17 de junio de 2010 -recurso de casación nº 2863/2009 - y 24 de febrero de 2011 -recurso de casación nº 3819/2010 -, entre otros), la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad; requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter extraordinario que el recurso posee, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia.

De lo anterior se deduce que no resulta susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del citado artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , sin que pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

Por otra parte, esta Sala ha venido declarado reiteradamente (Autos de 11 de mayo de 2006 -recurso de casación nº 1295/2003 -; 3 de abril de 2008 -recurso de casación nº 3063/2006 -; 4 de junio de 2009 -recurso de casación nº 1295/03 -; 20 de mayo de 2010 -recurso de casación nº 4335/2009 y 24 de marzo de 2011 -recurso de casación nº 4603/2010 -, entre otros muchos), que resulta inapropiado fundar una misma infracción, simultáneamente, en dos de los apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , que tipifican motivos de casación de diferente naturaleza y significación, pues el apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA está referido al "qué" del fallo, sobre el que se proyecta la infracción jurídica que se imputa al Tribunal " a quo ", y el apartado c) al "cómo" de la sentencia, cuando en la formación de ésta se desatienden las normas esenciales establecidas al efecto en el ordenamiento jurídico. En otras palabras, el motivo que dibuja el apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA suministra cobertura al " error in procedendo ", tanto en el curso del proceso como en el momento mismo de la formación de la sentencia, y el motivo del apartado d) al " error in iudicando ", es decir, al error de juicio cometido al resolver una cuestión objeto de debate.

Por tanto, el motivo así planteado carece manifiestamente de fundamento, por existir una falta de correspondencia entre la infracción denunciada (fuerza probatoria de los documentos públicos), que hubiera debido fundamentarse al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional , y el cauce procesal utilizado por el recurrente, el apartado c) del propio artículo 88.1 LJCA .

En consecuencia, procede la inadmisión del motivo sexto de casación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 93.2.d) en relación con el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , dada su carencia manifiesta de fundamento.

Y sin que obsten a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por el recurrente en el trámite de audiencia conferido a las partes en las que, en primer lugar, afirma que "Basta leer la sentencia para comprobar que la Sala de instancia ha procedido a efectuar una inversión de la carga de la prueba" , añadiendo más adelante que "(...) se atribuye al recurrente la obligación de demostrar un hecho negativo. Y como no lo hace, se desestima su petición, olvidando el resto de la prueba, copiosa y constituida por varios documentos públicos no impugnados. En consecuencia, nos encontramos en un supuesto que se admite la casación por el apartado 88.1.c) de la ley Procesal" , haciendo mención a continuación a la STS de 7 de mayo de 2009 (RC 1280/2009 ), sobre el acceso a las cuestiones relacionadas con la prueba en casación, caso de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba, para concluir afirmando que "deberá admitirse a trámite el sexto motivo del recurso, por cuanto se han infringido normas esenciales en la práctica de la prueba" , que corroboran la defectuosa técnica casacional empleada por el recurrente, habida cuenta que, siendo cierto que, de forma excepcional, cabe el acceso a casación en materia de la prueba en cuanto a la cuestión de la vulneración de las reglas que rigen el reparto de su carga, no lo es menos que, en tal supuesto, el motivo habrá de articularse por el cauce del apartado d) del artículo 88.1 LJCA , con lo que yerra la representación procesal de D. Jose Daniel al formalizar este motivo sexto con arreglo al artículo 88.1.c), lo que provoca su carencia manifiesta de fundamento y, en consecuencia, que deba ser inadmitido.

Porque «ha de observarse que los términos en que se expresa dicho motivo revelan su carencia de fundamento si se observa que no se corresponde el vicio imputado a la sentencia -la vulneración de las normas legales sobre la carga de la prueba- con el motivo legal a cuyo amparo se aduce, el del artículo 88.1.c) de la LRJCA , confundiendo el "error in iudicando" que se atribuye a la sentencia recurrida, sólo invocable por el cauce del artículo 88.1.d), con el "error in procedendo", contemplado en el apartado c), hábil tan sólo para denunciar el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio» ( ATS de 10 de enero de 2013, RC 2445/2012 ).

Puesto que también es doctrina jurisprudencial consolidada que el motivo previsto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción es idóneo para denunciar los errores in iudicando de que pueda adolecer la resolución recurrida; mientras que el motivo del 88.1.c) de la misma Ley resulta idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar errores in procedendo en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional a quo desde la iniciación del proceso hasta su finalización por auto o sentencia, sobre todo cuando en la formación de éstos se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente.

A mayor abundamiento, los documentos mencionados no tienen la consideración de documento público con el valor probatorio que pretende el recurrente. Dicho de otro modo, la parte recurrente confunde la eficacia probatoria de los documentos públicos con las consecuencias jurídicas que de los hechos acreditados con tales documentos extrae el Tribunal sentenciador, debiendo recordarse ( ATS de 23 de mayo de 2013, RC 161/2012 , citado expresamente en la Providencia dando trámite de audiencia a las partes) que «hemos dicho ( STS de 11 de mayo de 2005, RC 7235/2002 , con cita de las SSTS de 8 de abril de 2003 , 28 y 29 de septiembre de 2004 , 9 de marzo de 2005 ) que "la regla sobre valoración tasada de los documentos públicos solo puede resultar infringida cuando el Tribunal de instancia directamente contraviene el contenido de un determinado documento con contenido certificante sobre un documento o archivo oficial que constate cualquier dato y no cuando la conclusión probatoria obtenida resulta del contraste entre los distintos medios probatorios obrantes en el proceso puestos en relación entre sí mediante una serie de operaciones lógicas, especialmente si se trata de estimaciones o apreciaciones y no de la expresión de datos objetivos obtenidos de un registro o archivo dentro de la competencia del correspondiente funcionario".

SEXTO.- Ya dijimos antes que esta Sala ha venido declarado reiteradamente (Autos de 11 de mayo de 2006 -recurso de casación nº 1295/2003 -; 3 de abril de 2008 -recurso de casación nº 3063/2006 -; 4 de junio de 2009 -recurso de casación nº 1295/03 -; 20 de mayo de 2010 -recurso de casación nº 4335/2009 y 24 de marzo de 2011 -recurso de casación nº 4603/2010 -, entre otros muchos), que resulta inapropiado fundar una misma infracción, simultáneamente, en dos de los apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , que tipifican motivos de casación de diferente naturaleza y significación, y que el apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA está referido al "qué" del fallo, sobre el que se proyecta la infracción jurídica que se imputa al Tribunal " a quo ", o, dicho en otros términos, suministra cobertura al " error in iudicando ", es decir, al error de juicio cometido al resolver una cuestión objeto de debate.

Sin embargo, el apartado a) obedece a una infracción bien distinta, como resulta ser el abuso, exceso o defecto de jurisdicción. Así, según se establece en la STS de 18 de diciembre de 2002, RC 3846/1999 (también citada en la mencionada Providencia) "Existe abuso, o mal uso, de ella cuando el órgano jurisdiccional conoce de un asunto que no es de su competencia (abuso por exceso de jurisdicción) o cuando deja de conocer de un asunto su competencia (abuso por defecto de jurisdicción)" . De igual modo, también hemos tenido ocasión de decir ( STS de 9 de abril de 2010, RC 6838/2005 , también citada en las providencias) que "Es doctrina consolidada de este Tribunal que el motivo del artículo 88.1.a) se encuentra reservado para denunciar el abuso, exceso o defecto de jurisdicción, que debe entenderse comprensivo de los supuestos de decisiones que desconozcan los límites de esta jurisdicción respecto de otros órdenes jurisdiccionales o los demás poderes del Estado" .

Y en el caso que nos ocupa, el recurrente articula el séptimo y último motivo de casación con arreglo al apartado a) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , denunciando que la sentencia que se impugna en casación declara ajustado a derecho la situación de las nuevas farmacias en Armilla, sin examinar y valorar los documentos públicos y privados no impugnados sobre la población y la distribución de las farmacias en esa localidad, con infracción de los ya citados artículos 319.1 y 2 y 326 de la LEC , con lo que resulta palmaria su carencia manifiesta de fundamento, habida cuenta que las infracciones denunciadas nada tienen que ver con el hipotético defecto para el que se encuentra previsto el cauce del artículo 88.1.a) LJCA y que, en todo caso, deberían haberse formalizado al amparo del apartado d) del propio artículo 88.

Y sin que obsten tampoco en este caso las alegaciones formuladas por el recurrente, en las que señala que "El motivo séptimo, que es una variante del anterior, se ha fundamentado en el art. 88.1.a) por cuanto se estima que la Sala de Instancia, al no estudiar la prueba practicada, y atribuir a la no demostración de un hecho negativo la legalidad del acto recurrido, ha hecho una dejación absoluta de su jurisdicción" , puesto que ponen de manifiesto la incorrecta técnica casacional del motivo así planteado, que, al versar sobre la valoración de la prueba practicada por el Tribunal a quo con la que el recurrente se encuentra en desacuerdo, debería haberse articulado por el cauce del apartado d) del artículo 88 de la Ley de esta Jurisdicción y que, por otra parte, corroboran, una vez más, lo expuesto en los razonamiento jurídicos anteriores sobre que el motivo sexto planeta la valoración de la prueba.

SÉPTIMO.- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación de D. Jose Daniel contra la Sentencia 978/2013, de 4 de marzo, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sección Primera , sede de Granada), dictada en el procedimiento ordinario 1384/2010, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrentes de las costas procesales causadas en este recurso.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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