ATS 421/2014, 6 de Marzo de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:2393A
Número de Recurso1914/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución421/2014
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Toledo (sección 1º), en el Rollo de Sala 39/11 , dimanante de las Diligencias Previas 3/2013 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Torrijos, se dictó sentencia con fecha 2 de julio de 2013 en la que se absolvió a Jose Manuel del delito de estafa del que venía siendo acusado por la acusación particular, declarándose de oficio las costas causadas en el procedimiento.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Martín Santacruz actuando en representación de Luis Pablo con base en cinco motivos: 1) Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim , por infracción del artículo 248 y 250 del CP , en relación con el artículo 74 del mismo texto legal . 2) Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba. 3) Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 de la LECrim , por predeterminación del fallo. 4) Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1º de la LECrim , por incongruencia omisiva. 5) Por vulneración de precepto constitucional del articulo 24.1 de la CE , derecho a la tutela judicial efectiva, del artículo 5.4 de la LOPJ .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

La parte recurrida Jose Manuel , representado por la Procuradora Dña. Matilde Sanz Estrada, se opuso al recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) En el primer motivo se alega infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim , por infracción del artículo 248 y 250 del CP , en relación con el artículo 74 del mismo texto legal .

En el desarrollo del motivo se argumenta que los hechos objeto de enjuiciamiento son constitutivos de un delito de estafa continuado, habiendo incurrido la Sala en una errónea valoración de la prueba practicada. Considera el recurrente que no existía ningún negocio real en común entre las partes y realiza una valoración distinta de toda la prueba practicada.

Como quinto motivo se alega vulneración de precepto constitucional del articulo 24.1 de la CE , derecho a la tutela judicial efectiva, del artículo 5.4 de la LOPJ .

En el desarrollo del motivo se argumenta que este derecho se vulnera a lo largo de todo el procedimiento, remitiéndose a las argumentaciones expuestas en el recurso de forma genérica.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    El derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de diciembre ) quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 170/2010 y 436/2010 ).

  2. La sentencia recoge como hechos probados que en el mes de noviembre de 2007 Luis Pablo , que había liquidado un negocio de venta de ganado, y tenía una importante cantidad de dinero que pretendía invertir en otras actividades como la importación y venta de coches de alta gama, le fue presentado por un conocido suyo al acusado, que se dedicaba a dicha actividad.

    Se inició una relación comercial entre ambos, en la que el acusado propuso a Luis Pablo negocios de compraventa de vehículos que eran realizados a nombre de este último. El 30 de noviembre de 2007, Luis Pablo vende un camión que tenía de su anterior negocio, por un precio de 30.000 euros, a favor de la entidad "Automóviles Postigo"; el 31 de enero de 2008 vende un vehículo Mercedes Benz, que había adquirido previamente por leasing por un importe de 89.172,52 euros a Estanislao ; el 30 de abril de 2008, Luis Pablo vende el vehículo Peugeot 807, por importe de 25.450,01 euros, a "Automóviles Colonge"; Luis Pablo no recibió cantidad alguna por la venta de estos vehículos.

    En la sentencia se establece que los hechos no son constitutivos de un delito de estafa por faltar en la conducta del acusado el elemento esencial, el engaño bastante.

    Se señala que la Sala se encuentra con una primera dificultad, cual es saber las concretas condiciones en las que se iba a desarrollar el negocio común que pretendían realizar las partes. No se sabe si el denunciante iba a percibir un porcentaje por cada operación; o por el total de operaciones realizadas; ni cuál era ese porcentaje. Esa cuestión tiene importancia porque si estamos ante una sociedad y el acusado desvió dinero de la misma para atender cuestiones particulares, como podía ser los pagos de las deudas particulares, el delito cometido, en su caso, no sería de estafa sino, según la Sala de instancia, un delito societario previsto en el artículo 295 del CP .

    Por otra parte es el denunciante el que busca ponerse en contacto con el acusado, y no al revés. Luis Pablo además tenía una sociedad con un amplísimo objeto social según declara una trabajadora de la misma, que incluía el sector inmobiliario, financiación entre particulares, etc. Por lo tanto no admite la Sala las afirmaciones de Luis Pablo de que él solo conocía el negocio del ganado en el que la palabra tiene un especial valor, sin que se recurra a medios escritos en las operaciones realizadas.

    Una vez presentados en noviembre de 2007, el 29 de dicho mes, el acusado le firma un reconocimiento de deuda a Luis Pablo por valor de 308.000 euros, pero desde entonces el propio Luis Pablo se desplaza en varias ocasiones a Alemania, en compañía del acusado, acompañándole para comprar vehículos. Incluso declara que la principal actividad a la que pretendía dedicarse era la importación de vehículos, si bien todavía no podía hacerlo porque carecía de permisos intracomunitarios.

    La Sala considera que todo indica que Luis Pablo sabe perfectamente qué tipo de negocio está afrontando, las cantidades que está entregando, y los requisitos y formalidades para esa actividad mercantil de importación y venta de vehículos. Incluso antes de conocer a Jose Manuel su intención era dedicarse a esa actividad.

    Constan acreditadas tres operaciones de venta de vehículos que pertenecían a Luis Pablo , declarando éste y su secretaria que emitieron las facturas de venta de las tres operaciones porque fueron engañados, y que comprobaron posteriormente que en realidad lo que hizo el acusado fue pagar deudas anteriores con ellos, y que nunca se llegaron a pagar realmente los vehículos. No obstante, declararon en juicio los tres compradores de los respectivos automóviles, y los tres confirmaron la intervención y la plena conformidad de Luis Pablo en las operaciones. En concreto el comprador del vehículo Peugeot dijo que la documentación se la dio el propio Luis Pablo ; el comprador del vehículo Mercedes dijo que habló incluso con su secretaria; y el adquirente del camión manifestó que al acusado le acompañaba otra persona que cree que era Luis Pablo y que fue éste quien le entregó al factura.

    Por lo tanto, la Sala concluye que no estamos ante un supuesto en el que Luis Pablo realiza una mera aportación de dinero para que el acusado lo invirtiera, sin tener ninguna intervención; sino que aquél estaba consintiendo las operaciones que se efectuaban, y no a los nueve o diez días de haber conocido al acusado, como declara, sino hasta cinco meses después de esa fecha, en abril de 2008.

    Añade la sentencia que carece de sentido que el acusado hiciera entrega de cantidades de dinero para señalar las compraventas de vehículos en Alemania, como el propio Luis Pablo reconoce, a sabiendas de que luego no iba a poder realizaras. La Sala dice que ello puede ser también una maniobra de engaño, pero que ante la duda, no puede decantarse por esa posibilidad.

    Concluye la sentencia que lo que se pone de manifiesto es una apariencia de que ambas partes voluntariamente afrontaron un negocio de importación de coches; que Luis Pablo entregó cantidades para asociarse en el mismo con el acusado, sin engaño alguno de tipo penal, o al menos con una actuación más que dudosa, que en aplicación del principio in dubio pro reo, impide el dictado de una sentencia condenatoria. Cuestión distinta es que exista un reconocimiento de deuda y que pueda reclamarse en al vía civil.

    Como puede observarse de la anterior exposición, la Sala ha realizado una valoración racional de la prueba practicada, y ha explicado de forma detallada, concreta y exenta de arbitrariedad, los motivos por lo que no concurre el elemento del engaño, necesario para poder apreciar que estamos ante un delito de estafa.

    El recurrente por su parte, bajo la invocación de un motivo de infracción de ley, pretende una valoración distinta de la prueba realizada, basada en que en todo momento las actuaciones del denunciante, entregando cantidades de dinero hasta alcanzar la cifra reflejada en el reconocimiento de deuda, y posteriores entregas que realizó al acusado, se hicieron siempre porque Luis Pablo actuó engañado. El engaño bastante para el recurrente no es otro que la creación de la apariencia de un negocio compraventa de vehículos que nunca existió, siendo todo una mentira para engañar a Luis Pablo .

    En consecuencia, lo que solicita en este motivo es una valoración distinta de la prueba, que conduzca a un relato de hechos diferente, que contemple el engaño del que fue objeto el denunciante y que suponga la subsunción de los hechos en el tipo penal de la estafa. Estas cuestiones exceden del tipo penal invocado, que únicamente permite valorar, como se indicó anteriormente, si el relato de hechos, sin alteración alguna, puede subsumirse en otro tipo penal, lo que no ocurre en este caso, pues en dicho relato no se refleja engaño alguno sino que se habla de una relación de tipo comercial, habiéndose expuesto el argumento seguido por la Sala para concluir la existencia de una relación de esa naturaleza.

    A lo anterior ha de añadirse que como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 178/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 y 118/2009 , entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

    En consecuencia, procede la inadmisión de los motivos alegados, conforme a los artículos 884.6 y 885.1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Como segundo motivo se alega infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba.

En el desarrollo del motivo se argumenta que se valoraron de forma incorrecta las declaraciones de los compradores, pues en juicio oral mantuvieron que fue el acusado quien les vendió los vehículos.

Además se invoca el documento nº 2, venta del camión. En el documento se dice que Luis Pablo entrega el camión al acusado y que dicho vehículo sería facturado al cliente final que determinara el acusado. Es el acusado el que realiza la venta y después no entrega cantidad alguna a Luis Pablo .

Los documentos nº 3 y nº 4 de la querella, reconocimiento de deuda, que ponen de manifiesto la nula voluntad del acusado de devolver la cantidad adeudada, pese al citado reconocimiento.

Los documentos 12 y 13 de la querella, entrega al acusado de 90.000 euros, y emisión por éste de un pagaré que nunca fue satisfecho.

Las facturas de los vehículos, que obran en los folios, 19, 29-30, y 138-139, tampoco han sido correctamente valoradas, por cuanto no deben ser interpretadas en el sentido de que al expedir las facturas el perjudicado vendiera los vehículos a las empresas adquirentes de los mismos, sino que fueron entregados al acusado y este procedió a su venta, quedándose con el precio.

  1. La denuncia del error de hecho permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento "literosuficiente" o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencie por si sólo el error en que ha incurrido el Tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas señaladas, siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo ( SSTS 407/2007 y 454/2007 ).

  2. En relación con el motivo invocado, ha de señalarse que, en primer lugar, las declaraciones testificales no pueden ser consideradas documentos a efectos casacionales.

En lo que se refiere a los documentos invocados, todos ellos han sido tenidos en cuenta por el Tribunal en la valoración conjunta de la prueba realizada, pretendiendo el recurrente una interpretación distinta de los mismos, que conduzca a un relato de hechos diferente al que obra en la sentencia y que lleve a la condena del acusado por un delito de estafa.

Así, la Sala entiende que existe una relación comercial entre las partes, aunque no se conozcan las condiciones concretas de la misma; y que en el seno de esa relación, el querellante ha efectuado entregas de dinero y ha emitido facturas de venta de tres vehículos, sin que haya quedado acreditado que dichas actuaciones las realizó engañado. Tanto las ventas como esas aportaciones se recogen en los documentos a que se refiere el recurrente, al igual que el reconocimiento de la deuda efectuado por el acusado. La Sala, por lo tanto, valoró dicha documentación, pero al no constar probado el engaño, determinó que las reclamaciones de cantidades que pudieran ser procedentes con base en los mismos, deberían efectuarse en la vía civil.

En consecuencia, procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 885.1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Como tercer motivo se alega quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 de la LECrim , por predeterminación del fallo.

En el desarrollo del motivo se invoca la frase de que Luis Pablo vendió los vehículos para justificar que se ha producido predeterminación del fallo. Se alega que no ha quedado acreditada tal venta, como se deriva del documento nº 2 de la querella, según el cual, el vehículo se entregó al acusado, siendo éste el que en su caso lo vendió a un tercero.

  1. En relación con la predeterminación del fallo, una reiterada doctrina jurisprudencial ha reconocido que este vicio procedimental exige para su estimación: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común; c) que tengan valor causal respecto al fallo; d) que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.

  2. El recurrente utiliza este motivo, de naturaleza formal, para alegar cuestiones de índole probatoria. El término vender es asequible para cualquier persona, aun siendo lego en derecho, y la Sala ha considerado acreditado que Luis Pablo vendió los vehículos referidos en el relato de hechos probados, ya sea directamente o a través del acusado. En concreto, en relación con el camión, obra factura emitida por el querellante, documento nº 7 de la querella, que la Sala valora conjuntamente con el resto de prueba practicada, de forma racional y fundada, alcanzando la conclusión de que el vehículo fue vendido y reflejándolo así en los hechos probados, sin que por ello se predetermine el fallo.

En consecuencia, procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 885.1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) Como cuarto motivo se alega quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1º de la LECrim , por incongruencia omisiva.

En el desarrollo del motivo se argumenta que no hay pronunciamiento sobre los 90.000 euros entregados y que no fueron devueltos. La Sala solo juzga tres supuestas ventas de vehículos.

  1. La doctrina de esta Sala (SSTS 10-6-2004 , 10-1-2005 ) sobre incongruencia omisiva, se resume en las siguientes exigencias: 1.- Que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitados por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas. 2.- Que la resolución dictada haya dejado de pronunciarse sobre concretos problemas de Derecho debatidos legal y oportunamente; lo que a su vez debe matizarse en dos sentidos: a) Que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales y razonamientos concretos en que aquellos se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada siendo suficiente una respuesta global genérica. b) Que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida (lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita). 3.- Que, aun existiendo el vicio, éste no puede ser subsanado por la casación a través de la resolución de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso ( STS 22-2-02 ).

  2. La Sala al resolver sobre las pretensiones del querellante, ha resuelto, de forma global, como se ha venido diciendo de forma reiterada en la presente resolución, que tanto las ventas de vehículos, como las aportaciones realizadas por el querellante, se integraron en la relación comercial existente entre las partes. Dice expresamente que todo indica que Luis Pablo sabe el tipo de negocio que está afrontando, las cantidades que está entregando, y los requisitos y formalidades de la actividad de venta de vehículos a que pretende dedicarse. Por lo tanto, no se puede mantener que la Sala no haya resuelto, concretamente, sobre los 90.000 euros entregados al acusado, puesto que esta entrega se engloba en las relaciones comerciales que existen entre las partes y sobre las que la sentencia ha resuelto de la forma ya expuesta.

En consecuencia, procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 885.1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito en caso de que se hubiera constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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