ATS 457/2014, 20 de Marzo de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:2500A
Número de Recurso11128/2013
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución457/2014
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 9101/2012, dimanante de Sumario 3/2012 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Sevilla, se dictó sentencia de fecha 31 de octubre de 2013 , en la que se condenó "a Carlos María , como autor de un delito de atentado, de un delito de conducción temeraria, y de dos faltas de lesiones, de los que no es responsable criminalmente por concurrir la circunstancia eximente de trastorno psíquico, a una medida de seguridad de internamiento en un Centro Psiquiátrico adecuado al tratamiento de su enfermedad, por un tiempo máximo de quince años, y a la medida de privación de conducir vehículos a motor o ciclomotores por tiempo de tres años y al pago de las costas de oficio.

Asimismo, se le condena a que indemnice a 1.400'50 €, a favor del Ayuntamiento de La Rinconada, por los desperfectos causados en el cuartel; 1.200 € por lesiones más 141'48 € al agente NUM000 , por la pérdida del correspondiente complemento; por los mismos conceptos, al GC TIP NUM001 , en 700 €, más 70'74 €, a la Consejería de Fomento en 576'41 €, por los desperfectos causados en la señalización vial, con aplicación del art. 576 de la LEC ." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Carlos María , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María del Mar Serrano Moreno. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) por infracción de ley de conformidad con el art. 849.1 de la LECrim , así como del art. 8 del CP ; y 2) al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente el primer motivo de su recurso por infracción de ley de conformidad con el art. 849.1 de la LECrim , así como del art. 8 del CP .

  1. Se viene a argumentar en el motivo que se tendría que haber condenado por un delito de atentado, que ha causado una serie de daños, y no incluir el incendio como un delito aparte; la intención y el grado de reproche culpabilístico era la de atentar contra los agentes, y, aceptando que pudiera ser incluso autor de un delito de daños, nunca se puede castigar doblemente por los hechos como delito de atentado y delito de incendio. Se ha infringido el principio "non bis in ídem", así como el art. 8 del CP que determina las reglas para castigar los hechos susceptibles de ser calificados con arreglo a dos o más preceptos del código penal. La intención del acusado, debido al delirio y enfermedad paranoide que padece, fue únicamente la de atentar contra los Cuerpos de Seguridad del Estado; si bien para ello utilizó medios incendiarios, lo que ha quedado probado es el delito de atentado valiéndose de tales medios, cuestionando el recurrente que el motivo -sic- final perseguido fuera querer incendiar las instalaciones. A mayor abundamiento, no existió un peligro objetivo. Los hechos deben entenderse como un delito de atentado, sin que pueda apreciarse un delito de incendio, y, subsidiariamente, en todo caso, se podrían tipificar las consecuencias del atentado como un delito de daños, pero nunca como un delito de incendio a la vez. Debiendo resolverse de acuerdo con el concurso de normas del art. 8 del CP , evitando así la vulneración del principio aludido anteriormente. Cita el recurrente sentencias en que se aplica el art. 8 del CP en el enjuiciamiento de delitos de homicidio -o asesinato- intentado o consumado, mediante incendio.

  2. El cauce procesal que se utiliza, obliga al más escrupuloso respeto a los hechos probados, en todo su contenido, orden y significación ( STS 30-10-03 ).

    El delito de incendio del art. 351 del Código Penal se caracteriza por un elemento objetivo, consistente en la acción de aplicar fuego a una zona espacial, que comporta la creación de un peligro para la vida e integridad física de las personas, y por un elemento subjetivo, que estriba en el propósito de hacer arder dicha zona espacial, y en la conciencia del peligro para la vida y para la integridad física de las personas originado. En interpretación de esta doctrina hemos entendido que el delito de incendio se sustenta sobre un doble bien jurídico, el patrimonio y la puesta en peligro de la vida e integridad física de las mismas, considerando que el peligro para la vida e integridad física de las personas desencadenado por el fuego, a que se refiere el art. 351 del CP , no es el necesario y concreto (exigido en cambio para el delito de estragos en el art. 344 del CP ), sino el potencial o abstracto. La consideración de delito de riego abstracto se ha acentuado en la medida en que en el inciso segundo del art. 351 se prevé una atenuación de la pena cuando la entidad del peligro sea menor. El tipo del art. 351 del CP , no exige la voluntad de causar daños personales. La intención del agente en este delito ha de abarcar solo el hecho mismo de provocar el incendio, y el peligro resultante para las personas que debe ser conocido por el autor ( STS 20-10-08 ).

  3. Todos estos elementos se cumplen en el caso sometido a nuestra consideración casacional pues el hecho probado de la sentencia que se recurre relata que sobre las 21'30 horas del día 15-07-2012, el procesado condujo un vehículo, para lo que estaba autorizado por su propietario, y lo estacionó junto al cuartel conjunto que la Guardia Civil y Policía Local comparten en la localidad sevillana de San José de la Rinconada. A continuación bajó del automóvil, abrió su maletero y extrajo siete frascos que contenían un líquido inflamable, que resultó ser gasolina, y, asomando por el cuello de estos envases, había colocado trozos de tela a modo de tea o mecha, a los que prendió fuego con cerillas que a tal fin portaba.

    Seguidamente lanzó estos artefactos, uno hacia el aparcamiento donde se encontraban estacionados vehículos oficiales, otro que alcanzó a la parte exterior de la valla perimetral que rodeaba el recinto, otros dos que impactaron en el lugar donde estaban estacionados los vehículos privados de los agentes. Tras atar unas cuerdas a estos envases de cristal, para lograr un mayor alcance y proyección, lanzó tres, dos de los cuales impactaron en dos ventanas que comunicaban con el gimnasio de las dependencias en el que se encontraban practicando deporte algunos funcionarios policiales, impactando el tercero entre las dos ventanas.

    Todos estos artilugios incendiarios explotaron en los lugares en los que impactaron, ocasionando llamas que motivaron que saltara la alarma de incendio y que acudieran los bomberos, pero que fueron extinguidas en breves instantes, gracias a la pronta intervención de varios agentes que las sofocaron con ayuda de varios extintores. Los desperfectos ocasionados en las dependencias policiales ascienden a 1.400'50 euros.

    A continuación el procesado regresó al vehículo, lo puso en marcha, iniciando una alocada huida por la Avenida de La Unión en la que fue perseguido por varios patrulleros tanto de la Policía Local como de la Guardia Civil que circulaban con los dispositivos luminosos y acústicos pertinentes. Durante esta huida circuló a una gran velocidad, en varias ocasiones lo hizo en el sentido contrario al de su marcha, obligando a los peatones a alejarse y a otros automóviles que circulaban a realizar bruscas maniobras evasivas para evitar ser arrollados o colisionar con él. Tras abandonar esta avenida, se introdujo en la carretera a gran velocidad, al llegar a una rotonda realizó un cambio brusco de dirección a la izquierda, invadiendo así el sentido opuesto de la marcha, lo que provocó su colisión con el vehículo de la Guardia Civil que le perseguía.

    Como consecuencia del impacto, un agente sufrió contusión intensa en la rodilla izquierda y esguince de ligamento cruzado anterior de las que tardó en curar 30 días, de los que todos quedó impedido para sus ocupaciones habituales, tiempo durante el que dejó de percibir el complemento específico correspondiente; otro agente resultó con policontusión dorsolumbar de la que sanó en 16 días, tiempo en el que quedó impedido para sus ocupaciones y dejó de percibir el complemento específico correspondiente, restándole algias postraumáticas. El vehículo de la Guardia Civil resultó con desperfectos ascendentes a 895'03 euros y una señal de tráfico existente en la rotonda, por importe de 576'46 euros.

    Seguidamente, el procesado fue detenido, tras un fuerte forcejeo con los agentes, a los que dirigió patadas y puñetazos.

    En el interior del Seat Ibiza fueron hallados dos artefactos iguales a los que el procesado había arrojado, así como dos envases que contenían unos seis litros de gasolina, cuerda, trapos, tres cajas de cerillas, así como pasquines y carteles con frases ofensivas contra las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de los que también se encontraron varios ejemplares en las proximidades del cuartel.

    El acusado padece una esquizofrenia paranoide de años de evolución, encontrándose en el momento de producirse los anteriores hechos en una fase de descompensación psicopatológica del cuadro que sufre, teniendo anuladas sus facultades.

    El acusado, a la vista de este relato, ha sido condenado como autor de tres delitos, si bien se ha aplicado la circunstancia eximente de trastorno psíquico, por lo que se le ha impuesto la medida de internamiento en Centro psiquiátrico adecuado por tiempo máximo de 15 años.

    La sentencia califica como delito de incendio del art. 351 del CP , el primero de los sucesos que el relato de hechos probados describe, en cuanto que se provocó un incendio y existió un peligro objetivo no sólo para las personas que estaban en el interior del cuartel, sino también en el resto del recinto en el que había estacionados tanto vehículos policiales como privados de los agentes. Y añade la sala sentenciadora que el peligro, no obstante, habría de considerarse de menor entidad, dada la rápida extinción, lo que evitó su propagación efectiva, lo que, en su caso, llevaría a la aplicación del inciso segundo del mismo artículo 351 CP , que permite en estos casos reducir la pena en un grado.

    Y explica detalladamente el Tribunal, tras reseñar la doctrina jurisprudencial sobre el delito de incendio referido, que no alberga ninguna duda, pues así lo reconoció el propio procesado, que cuando preparó los cócteles molotov y luego, tras prenderlos, arrojó siete de ellos, su intención directa era causar un incendio en el cuartel y de alguna manera vengarse de las graves afrentas que su dolencia le hace concebir contra las fuerzas de seguridad, a quienes responsabiliza de todos los males que sufre tanto él (torturas, cáncer, etc.) como su familia, lo que crea un contexto que permite deducir sin mayor esfuerzo, que el acusado tenía conocimiento y voluntad de causar el incendio consciente del alto riesgo que existía para la vida e integridad de las personas que se encontraban en ese inmueble, intentando asegurar tal resultado atando unas cuerdas a estos envases de cristal, para lograr un mayor alcance y proyección y alcanzar así los huecos de las ventanas que se encontraban en la segunda planta en la que se localizaba el gimnasio.

    El lanzamiento de artefactos incendiarios contra las ventanas del gimnasio (a modo bolas de fuego según los peritos), en el que en ese momento se encontraban agentes practicando deporte, implicó, a juicio del Tribunal sentenciador, el riesgo indicado, pues hubiera bastado con que uno de los agentes no hubiera cerrado los cristales de la ventanas accionando el aire acondicionado para que las llamas hubieran alcanzado directamente los elementos inflamables, o que alguno de aquéllos hubieran producido la rotura de los cristales con igual riesgo. Lo que cabe asimismo predicar, se añade, de los lanzados contra los lugares en que estaban estacionados los vehículos oficiales y privados, resultando que alguno de los artilugios fue a parar entre ellos. "Solo la providencia evitó que impactaran directamente y pudieran prender el fuego", ello unido a la rapidísima intervención de los agentes que inmediatamente se sirvieron de extintores, que impidieron una reacción en cadena de resultados desastrosos, tal y como han puesto de manifiesto las periciales efectuadas en el acto del juicio. Y se extiende la sentencia explicando que, según los testimonios de cuatro agentes, todos los artilugios incendiarios explotaron en los lugares en que impactaron, ocasionando llamas que hicieron saltar la alarma de incendio y que acudieran los bomberos, pero que fueron extinguidas rápidamente gracias a la pronta intervención de varios agentes con extintores. En este sentido, subraya la sentencia, cabe predicar de la profesionalidad, los reflejos, la preparación física y el conocimiento del funcionamiento y la localización de los extintores por parte de los funcionarios intervinientes, la pronta neutralización del peligro de incendio. Así lo demuestran, se añade, los vestigios -zonas ennegrecidas y restos de líquidos- hallados por los peritos en la inspección ocular, la pericial química o la efectuada por el grupo de desactivación de explosivos y la de los daños resultantes.

    Este hecho ha sido pues considerado constitutivo de delito de incendio. Únicamente. Porque la sentencia no ha considerado que esta conducta del acusado se castigue como delito de incendio y, a la vez, como delito de atentado. Son los hechos que el factum narra en último lugar, esto es, cuando el recurrente fue detenido, tras un fuerte forcejeo con los agentes, a los que dirigió patadas y puñetazos, los que la sentencia ha calificado como constitutivos de delito de atentado. Se dice al respecto que ha quedado acreditado que el procesado, cuando tras la persecución los agentes pudieron finalmente detener el vehículo en el que circulaba, les lanzó patadas y puñetazos, entabló un fuerte forcejeo con ellos, viéndose en la precisión de reducirlo. Pese a que el procesado haya negado tales actos de acometimiento, los mismos han quedado acreditados por las declaraciones coincidentes de los agentes, a las que este Tribunal otorga plena credibilidad.

    No se ha castigado doblemente unos mismos hechos -non bis in ídem-, ni ha lugar tampoco a plantearse la aplicación de las reglas del art. 8 del CP que invoca el motivo. Se trata de conductas diferentes, con lesión de bienes jurídicos distintos, y cometidas en momentos distintos, aunque sucesivos, mediando entre ambas una actividad del autor de ambas que también es constitutiva de delito, la conducción temeraria descrita en el factum. No guardan semejanza alguna con los supuestos contemplados en las sentencias que el motivo invoca.

    De todo lo cual se sigue la inadmisión del mismo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el segundo motivo al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba.

  1. En primer lugar el recurrente reitera lo afirmado respecto de la aplicación del art. 8.3 del CP , alegando "error en la apreciación de la prueba, basado en los documentos que obran en autos a los que a continuación haremos expresa mención y que demuestran por sí solos la no comisión de un delito de incendio, tal y como se indica y de ahí la equivocación del Juzgador". Y se citan, primero, los dos informes técnicos elaborados por los agentes del grupo de especialistas de la Guardia Civil, que "acreditan que (...) los daños producidos en modo alguno pueden considerarse que puedan encuadrarse en un delito de incendio, toda vez que queda acreditado que no existió un peligro objetivo, ya que tal y como ha quedado igualmente acreditado, las llamas fueron menores y apagadas rápidamente." sin propagarse ni producirse daño alguno a los agentes, máxime cuando los artefactos lanzados a la zona del gimnasio no podían traspasar las ventanas que contaban con lamas metálicas y sin que se produjeran daños a ninguno de los presentes. Después, se cita el informe psiquiátrico pericial, sobre la situación del recurrente, para aducir que es un error evidente penalizar por el delito de incendio. El motivo continúa planteando que la pena ha de ser la medida de aseguramiento de libertad vigilada y subsidiariamente el internamiento por tiempo no superior a dos años, y en todo caso, la pena ha de revisarse de conformidad con la infracción de ley invocada del principio non bis in ídem, pues el delito principal de atentado subsume los otros actos declarados probados.

  2. El documento que puede fundamentar un motivo de casación por error de hecho es aquel producido fuera del proceso y que posteriormente se incorpora a las actuaciones, siendo capaz por su propia literalidad y sin necesidad de otros elementos complementarios de demostrar de manera indubitada, irrefutable y definitiva, la equivocación que se atribuye al Tribunal al fijar el relato de Hechos Probados.

    Es claro que quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personal aunque estén documentadas por escrito, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario.

    De manera excepcional se ha admitido como tal el informe pericial según la doctrina de esta Sala (STS 20-4-07 ), como cuando existiendo una sola pericia o varias coincidentes, el tribunal se hubiera apartado sin motivación razonable del contenido de los mismos ( STS 30-6-05 ).

  3. El motivo es inviable; la sentencia no contiene en el apartado de hechos probados ningún dato que resulte contradicho por ninguno de los informes que el recurrente invoca. En primer lugar, los peritos acudieron a la vista oral, lo que determina que la prueba pericial recupera su plena naturaleza de prueba personal y no de documento. Ninguna de las pericias acredita que no se haya cometido un delito de incendio.

    En virtud de los informes periciales junto a las declaraciones testificales y del propio acusado se ha consignado en el relato de hechos el contenido expuesto. Menos aún se ha apartado el Tribunal de las apreciaciones periciales psiquiátricas, estimando que el acusado tenía sus facultades cognitivas y volitivas anuladas, sin que se vea cómo las conclusiones de los psiquiatras - coincidentes con las del médico forense- podrían acreditar que no se ha cometido un delito de incendio.

    De otro lado, tales conclusiones periciales sustentan la apreciación expuesta en la sentencia de que "el proceso de demencia que se nos describe es progresivo e irreversible y dado el fondo de psicosis delirante de perjuicio centrado además en los cuerpos y fuerzas de seguridad, supone una evidente peligrosidad, ya que puede deducirse de él un pronóstico de comportamiento futuro con posible comisión de nuevos delitos", y avalan, precisamente, la decisión del Tribunal sentenciador de imponer la medida de seguridad. Y su procedencia, la naturaleza de la misma y su duración, se razonan extensa y cuidadosamente en la sentencia, sin que el recurrente ofrezca argumentos que desvirtúen la imposición de la medida de seguridad de internamiento en un centro psiquiátrico adecuado al tratamiento de su enfermedad por un tiempo máximo de quince años.

    En definitiva, no se muestra la existencia en autos de documento o pericia que contradiga la narración fáctica que el Tribunal estima acreditada.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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