ATS, 17 de Marzo de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:2494A
Número de Recurso20814/2013
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 18 de diciembre pasado, se presentó en el Registro General de este Tribunal escrito de la Procuradora Sra. de la Corte Macías, en nombre y representación de Bernardo solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Zaragoza, dictada en el Procedimiento Abreviado 336/11, de fecha 6/9/12 , que condenó al hoy solicitante como autor de un delito contra la Hacienda Pública por el impuesto de sociedades correspondiente al ejercicio de 2003, otro por el ejercicio de 2004, asimismo se le condena junto con otro, como responsables civiles a indemnizar conjunta y solidariamente a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en la cantidad defraudada del 2003 que asciende a 318.379, 30 euros y al solicitante por la cantidad defraudada del 2004 que asciende a 344.606,65 euros, y la de la Audiencia Provincial de Zaragoza, que por su Sección Primera en el Rollo 22/13, en sentencia de 8/7/13 que desestimando el recurso de apelación confirma la dictada en la instancia y estimando el Recurso de la Abogacía del Estado, se modifica esta en el sentido de fijar la responsabilidad civil del ejercicio del 2003 en 390.058, 13 euros en lugar del establecido en sentencia.- Se apoya en el art. 954.4º LEcrm. y alegan como motivos los siguientes:

Primero: (nulidad de todo el proceso, atendiendo a la nueva regulación del art. 132.2 C 7 por la LO 5/2010 , por prescripción del delito, al haber transcurrido más de cinco años desde la presunta comisión de los hechos hasta la admisión definitiva a trámite de la querella. Segundo: nulidad de la actuación del Ministerio Fiscal por el inexcusable deber de abstención de la Sra. Fiscal del caso, por tener su esposo intereses patrimoniales en la localidad de La Muela, y por actuar en presunta connivencia con la acusación particular (Abogacía el Estado). Tercero: nulidad del proceso penal por nulidad del procedimiento tributario inicial, por no motivarse la ampliación del plazo de inspección. Tercero. 2 (en el escrito se repite tercero): indefensión y vulneración del principio de objetividad en la instrucción y enjuiciamiento, al no haber existido actos propios de investigación e instrucción, y no haberse practicado prueba pericial contradictoria con el fin de calcular la base imponible y la cuota tributaria presuntamente defraudada. Cuarto: no práctica correcta de la prueba e irregularidad procesal grave, por no tener en cuenta los hechos presentados de contrario. Cuarto. 2 (en el escrito se repite Cuarto): nulidad de actuaciones por defecto esencial de forma, al ser incompetentes el Juzgado de Instrucción y el Juzgado Penal de Zaragoza para conocer de hechos del término de La Muela. Quinto (en el escrito figura como 1 del segundo grupo de motivos) : revisión de la sentencia, en base al principio de retroactividad de la ley penal más favorable del art. 2.2 CP , en relación con el art. 9.3 CE , con aplicación de los art. 305.6 CP respecto a la obligación de poner de manifiesto al presunto defraudador fiscal durante das meses la obligación con el fin de regularizar su situación tributaria. Sexto (en el escrito figura como 2 del segundo grupo de motivos) subsidiaria y complementariamente a lo anterior, aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP con reducción de la pena, con lo que el recurrente no hubiese tenido que ingresar en prisión. Como conclusión se dice que se han utilizado de modo malicioso y siguiendo presuntamente órdenes políticas, algunas instituciones del Estado (como la Policía, la Fiscalía y La Judicatura) , con un fin espurio: lograr a toda costa una condena penal al recurrente, por existir intereses patrimoniales y urbanísticos distintos en el municipio de La Muela a los supuestos promotores e investigadores de la investigación de aquél.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, por escrito de 4 de marzo, dictaminó:

"...hay que poner de manifiesto que los temas referentes a la competencia, a la prescripción y a la presunción de inocencia, ya fueron tratados en las anteriores resoluciones dictadas; que en relación al tema de la Sra. Fiscal del caso, no se aportan datos que no fuesen conocidos con anterioridad -sin perjuicio de la fecha del informe ahora aportado-, ni se indica si se ha acudido en queja al superior inmediato ( art. 99 LECrm.); que en relación a la retroactividad por la reforma llevada a cabo en el Título del Código Penal referente a los delitos contra la Hacienda Pública, y sin perjuicio de la interpretación que se propone, debe indicarse que la LO 7/2012, se publicó en el BOE de 28/12/2012 y entró en vigor a los veinte días de su publicación, por lo que es una cuestión que pudo ser alegada en el trámite de apelación; y respecto a la atenuante de dilaciones indebidas además de no constar que fuera pedida en ninguna instancia, entró en vigor el 22/12/2010, por lo que también pudo ser alegada ante el Juez de lo Penal y ante la Audiencia. En consecuencia, no habiendo acreditado el solicitante que concurra ninguno de los motivos que justifiquen la revisión de las sentencias dictadas, considera que no procede autorizar la interposición del recurso..." .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Bernardo pretende autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del Juzgado de lo Penal 5 de Zaragoza que le condenó por dos delitos contra la Hacienda Pública por el impuesto de sociedades correspondiente al ejercicio fiscal de los años 2003 y 2004, sentencia confirmada por la audiencia Provincial de Zaragoza al desestimar el recurso de apelación; se apoya en el art. 954.4º LEcrm. y alega: a) irregularidades invalidantes del proceso penal y tributario al haberse vulnerado garantías y principios constitucionales. b) una de esas garantías es la prescripción de los delitos que se produjo a los varios meses de presentarse la querella c) el hecho nuevo es la existencia de parcialidad en el Ministerio Fiscal por la existencia de presuntos intereses patrimoniales familiares, pues es esposa del arquitecto cuyo gabinete ha trabajado durante años y de modo continuado en proyectos urbanísticos de la Muela, en competencia con Bernardo y sus empresas. d) falta de competencia debiendo haberse remitido los autos al Juzgado de la Almunia de Doña Godina, donde sucedieron los hechos. e) irregularidad en la instrucción y en el enjuiciamiento, pues los jueces se han limitado a dar por válida y buena la versión de las AEAT y de la Fiscalía y durante la instrucción y el juicio, mediante las documentales y testificales, se ponía de manifiesto la inocencia del condenado. f) y finalmente dilaciones indebidas, no se ha aplicado tal atenuante, ni el principio de retroactividad respecto al art. 305.6 CP redactado por LO 7/2012 aplicable en el momento de la sentencia de apelación.

SEGUNDO

Como decíamos en el auto de 7/3/2012 "cuando se trata del supuesto previsto en el art. 954.4º es preciso que las nuevas pruebas lo sean efectivamente, bien porque antes no existieran o porque fueran conocidas después, y que demuestren la inocencia del condenado. No se trata por lo tanto de elementos probatorios que permitan nuevas argumentaciones en pro de la inocencia del entonces condenado o de una nueva penalidad, sino de nuevas pruebas que evidencien aquella o justifiquen ésta, desvirtuando totalmente las pruebas que en su día se tuvieron en cuenta para la condena" .Tendría que tratarse por tanto, de información antes desconocida para el acusado y, además, previsiblemente dotada de una especial fuerza convictiva, en contraste con la que está en la base de la decisión cuestionada.

En el caso objeto de resolución lo aportado por el hoy recurrente en modo alguno se ajusta a la anterior doctrina expuesta y, con ello, no puede acreditar su inocencia a los efectos de autorizar este recurso extraordinario.

En efecto, los requisitos que requiere el mencionado art. 954.4º de la Ley de Enjuiciamiento criminal , se refieren a la novedad de la información, la absoluta relevancia de la misma y la excepcionalidad del supuesto, en el sentido de que evidencie, como fuente probatoria, la inocencia del condenado.

Así en la sentencia del Juzgado de lo Penal, en el fundamento de derecho primero "De las cuestiones previas planteadas al inicio del juicio. Tres cuestiones fueron planteadas por las defensas de los acusados con carácter previo a la práctica de la prueba propuesta y admitida y que serán analizadas en primer término, antes de valorar la prueba practicada en el acto del juicio : Falta de competencia de este Juzgado de lo Penal, prescripción del delito y nulidad parcial de las actuaciones, al haberse obtenido una documentación que se encontraba en el domicilio social de la empresa del Sr. Íñigo y en las que las acusaciones han fundado su petición de condena de los acusados" . Todas fueron desestimadas por las razones que se exponen.- En la sentencia de la Audiencia consta que los acusados formularon los siguientes motivos: quebrantamiento de normas procesales por desestimación de la cuestión previa de competencia por declinatoria de jurisdicción (Fundamento de Derecho primero); error jurídico en la determinación de la cuota defraudada en el ejercicio de 2003; error jurídico en la determinación de la cuota defraudada en el ejercicio de 2004 (Fundamento segundo y tercero); prescripción (Fundamento cuarto); falta de acreditación de simulación (Fundamento quinto); vulneración del principio de presunción de inocencia (Fundamento sexto); nulidad parcial de actuaciones a la vista de la documental presentada en el acto del juicio en cuanto haga referencia a los documentos relativos al impuesto de sociedades del año 2003 (Fundamento séptimo); por infracción de ley, por aplicación indebida del art. 305.1.a) CP (Fundamento octavo); por aplicación indebida del art. 29 CP y por vulneración del art. 24.2 CE , en relación con la insuficiencia de pruebas de cargo que desvirtúe la presunción de inocencia (Fundamento noveno). Todos los motivos fueron desestimados por las razones contenidas en los citados fundamentos de derecho.

A la vista de lo que acabamos de exponer no existe ningún hecho nuevo, ni ningún elemento de prueba, de los que no se dispuso anteriormente como acabamos de reseñar.- En el tema de la falta de parcialidad en la actuación de la Sra. Fiscal interviniente, no se aporta dato alguno de que los hechos que expone no fueran conocidos en el momento de la instrucción y del plenario, ni se indica si con tales hechos conforme al art. 99 LECrm. hubieran acudido en queja al superior inmediato.- En relación a la retroactividad por la reforma del Código Penal , como bien dice la LO 7/2012 publicada en el BOE de 28/12/12 entró en vigor a los veinte días de su publicación, conocida pues como indica en el momento de la apelación por lo que la consecuencia pudo ser alegada, en el trámite del recurso de apelación, respecto a la atenuante de dilaciones indebidas, que entró en vigor el 22/12/10 no consta que fuera alegada tanto ante el Juez como ante la Audiencia.

Ante lo que acabamos de exponer nos encontramos que falta tanto el requisito de la novedad como el de la evidencia que requiere el su`puesto en que se apoya (art. 954. 4º LECrm.) y es que la revisión no es un cauce nuevo para impugnar una sentencia, ni para plantear diligencias de prueba o reiterar la práctica de las ya propuestas por si arrojan un resultado más favorable. El debate no puede mantenerse indefinidamente abierto y solo puede reabrirse ante la aparición de nuevos elementos de prueba o nuevos hechos que es lo que está ausente en el recurso de revisión que se plantea. En definitiva la pretensión como propugna el Ministerio Fiscal carece de apoyo legal y debe desestimarse (art. 957 LEcrm.).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR a AUTORIZAR a Bernardo a interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 6/9/12 del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Zaragoza , dictada en el Procedimiento Abreviado 336/11 y la de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de igual ciudad, de 8/7/13, dictada en el rollo de apelación 22/13 .

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