ATS 426/2014, 20 de Marzo de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:2493A
Número de Recurso20776/2013
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución426/2014
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 4ª), en autos nº Rollo de Sala 4957/2013, dimanante de Expediente Penitenciario 3569/2012 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Sevilla, se dictó auto de fecha 20 de junio de 2013 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por el interno Alfredo , contra autos de fechas 19/12/2012 y 6/3/2013, en los que se desestimó el recurso formulado por dicho interno contra la denegación del permiso de salida acordada por la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario de Morón de la Frontera, en su sesión de 14/06/2012." .

SEGUNDO

Contra dicho Auto se interpuso recurso de casación por Alfredo , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Beatriz Pérez-Urruti Iribarren. El recurrente menciona como motivo susceptible de casación, al amparo de lo previsto en los arts. 847 a 854 de la LECrim , la contradicción en que incurre la sentencia impugnada respecto de otras, dictadas por Tribunales de Justicia en supuestos substancialmente iguales.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Se formaliza por la representación procesal del recurrente, recurso de casación contra el Auto de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Sevilla, que desestimó el recurso de apelación contra los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria en los que se desestimó el recurso formulado contra el Acuerdo de la Junta de Tratamiento denegatorio del permiso de salida solicitado por el recurrente.

  1. El recurrente plantea que en el caso de autos se entra en contradicción con las resoluciones invocadas como de contraste, Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala 1ª, 75/1998 de 31 de mayo , y Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala 2ª, 112/1996 de 24 de junio . Dichas resoluciones son referentes a otros litigantes en idéntica situación y en las que en mérito de hecho, fundamentos y pretensiones, en esencia, iguales, se llega a pronunciamientos distintos. Tanto en el Auto como en las Sentencias de contraste se recogen los mismos motivos de denegación del permiso, la lejanía en el cumplimiento de la pena, la gravedad de los hechos, la larga condena. El Auto impugnado infringe los arts. 17 , 24.1 y 25 de la Constitución en la interpretación dada a los mismos por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional. Desde esa perspectiva no hay motivación suficiente para denegar el permiso.

  2. La Ley Orgánica 5/2003, de 27 de mayo, estableció la posibilidad de interponer recurso de casación para la unificación de doctrina en el ámbito de las resoluciones judiciales dictadas en materia de derecho penitenciario, estableciendo esta Sala una serie de requisitos mínimos para que tal interposición pudiera ser admitida a trámite. El recurso de casación para unificación de doctrina en materia penitenciaria fue introducido en la Disposición Adicional Quinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la reforma operada por Ley Orgánica 5/2003, de 27 de mayo, y en el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, celebrado el día 22 de julio de 2004, se examina el alcance y contenido de este Recurso de Casación para Unificación de Doctrina tomándose los siguientes Acuerdos:

    Puede interponerse este recurso contra los autos de las Audiencias Provinciales o de la Audiencia Nacional en materia penitenciaria, en los que se resuelvan recursos de apelación que no sean susceptibles de recurso de casación ordinario. Los pronunciamientos del Tribunal Supremo al resolver estos recursos en ningún caso afectarán a las situaciones jurídicas creadas por resoluciones precedentes a la impugnada. Son requisitos de este recurso: a) La identidad del supuesto legal de hecho. b) La identidad de la norma jurídica aplicada. c) La contradicción entre las diversas interpretaciones de dicha norma. Y, d) La relevancia de la contradicción para la decisión de la resolución recurrida.

    El recurso de casación para la unificación de la doctrina en el ámbito penitenciario:

    1. No es una tercera instancia.

    2. Han de respetarse siempre los presupuestos fácticos fijados por el Tribunal a quo.

    Y, c. No cabe apreciar contradicción en la aplicación de la norma: a) cuando ello dependa de comportamientos individualizados, informes o diagnósticos personales y b) cuando las decisiones judiciales respeten el margen de discrecionalidad que la propia norma establezca o permita.

    Nunca podrá convertirse este recurso en una tercera instancia jurisdiccional, pues la subsunción jurídica llevada a cabo en la resolución impugnada no puede ser objeto de nuevo control casacional por esta Sala, ni pueden ser revisados los contornos fácticos del supuesto de hecho previsto por la norma, tal y como han quedado diseñados por el Tribunal "a quo", ni pueden finalmente considerarse infringida la doctrina legal cuando su aplicación dependa de comportamientos individualizados de conductas o informes de pronóstico o diagnóstico personal ( STS 28-02-13 ).

    La STS nº 748/2006, de 12 de junio señalaba que "el segundo requisito es el de contradicción, o lo que es lo mismo, que con anterioridad un órgano judicial, incluido este propio Tribunal Supremo, se haya pronunciado de forma diversa a la resolución impugnada, presupuesto que es también necesario para la activación del recurso de casación para la unificación de doctrina. Este requisito justifica que no puedan acceder directamente ante esta Sala todo tipo de discrepancias con la interpretación que se ha concedido en el supuesto concreto enjuiciado, a modo de un recurso de casación directo, sino que es necesaria la previa discrepancia de criterios aplicativos de la norma jurídica con respecto a la de contraste. Será necesario en consecuencia alegar dos resoluciones judiciales: una, la impugnada, que podrá ser objeto de corrección por este Tribunal Supremo, y otra, la de contraste (una o varias), que evidencie, a juicio del recurrente, que el derecho penitenciario se aplicó de forma diferente ante otro caso sustancialmente idéntico al que resuelve la sentencia impugnada".

  3. Por lo tanto, es precisa al menos una resolución jurisdiccional distinta de la impugnada en la que se haya interpretado de forma diferente el mismo precepto legal, estableciendo en cada caso una doctrina que resulte contradictoria sobre la misma disposición, dando lugar a un resultado aplicativo distinto a un supuesto legal esencialmente idéntico.

    El recurrente sostiene que ha cumplido tal exigencia mediante la cita de dos sentencias del Tribunal Constitucional.

    Sin embargo, ello no puede ser aceptado, pues, de un lado, el recurso de casación para la unificación de doctrina en el ámbito penitenciario se orienta al establecimiento de la correcta interpretación de ese derecho y no de la Constitución, que encuentra otras vías de protección, singularmente el recurso de amparo; de otro lado la resolución recurrida no desconoce ni contradice la doctrina constitucional sobre la motivación de las resoluciones judiciales. Así, el Auto recurrido, razona su decisión -que confirma la denegación del permiso de salida al recurrente- sobre el análisis de las circunstancias concurrentes en el solicitante del permiso. Considera la Audiencia de Sevilla que los factores negativos del interno tenidos en cuenta ya en anteriores resoluciones de la propia Audiencia, para la denegación del permiso son: el riesgo de comisión de nuevos delitos derivado de su trayectoria criminal -es el séptimo internamiento penitenciario, en cumplimiento de seis sentencias condenatorias por variados delitos, alguno violento-, y que se incrementa por la arraigada drogadicción del interno, y, por otra parte, el riesgo de quebrantamiento derivado del tiempo de condena todavía excesivo pendiente de cumplimiento, sin obtener el licenciamiento definitivo hasta el 15-09-17. Datos no decisivos por sí solos, pero concurrentes con circunstancias que no permiten un pronóstico favorable de progresión a un régimen de semilibertad a corto plazo, apuntándose asimismo la minimización de las propias responsabilidades con escasa autocrítica hacia la actividad delictiva. La norma del art. 156 del Reglamento Penitenciario pone de manifiesto que el art. 154 del mismo se debe aplicar mediante una ponderación de las circunstancias personales del interno. La interpretación del art. 154 del Reglamento que se percibe en el Auto recurrido refleja este criterio hermenéutico.

    Por las razones expuestas, procede la inadmisión del motivo conforme a lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra auto dictado por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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