ATS 449/2014, 6 de Marzo de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:2484A
Número de Recurso11114/2013
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución449/2014
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia con fecha 7 de octubre de 2013 en autos con referencia de rollo de Sala nº 17/2012 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 47 de Madrid como procedimiento ordinario nº 5/2012, en la que se condenaba a Adrian como autor de un delito de violación, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 10 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, acordándose asimismo la medida de libertad vigilada durante 8 años y el pago de 6.000 euros en concepto de indemnización por daños morales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. María de las Mercedes Pérez García, actuando en representación de Adrian , con base en 2 motivos:

  1. Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  2. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Como parte recurrida figura la asociación Clara Campoamor, quien ejerce la acusación bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. Verónica García Simal.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación, ambos interesaron la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente los dos motivos planteados por el recurrente ya que, pese a las diferentes vías procesales utilizadas para su formalización, esto es, las de los artículos 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , analizado su contenido se constata que coinciden en denunciar infracción de precepto constitucional.

  1. Se denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia, alegando esencialmente la insuficiencia del testimonio de la víctima para fundamentar una sentencia condenatoria. En este orden de ideas, aduce que el deteriorado estado físico de la víctima no le permitía correr, como manifestó que hizo, que el resultado de las pruebas de ADN fue negativo, que no se ajusta a las reglas de la lógica que tras suceder unos hechos como los enjuiciados, su autor fuese al lugar donde se encontraba la víctima y que el hoy recurrente tiene una protuberancia en el pene que le impide tener una erección, que existen contradicciones entre los testigos de la acusación, a los cuales la víctima no habría dicho que hubiese sido agredida sexualmente por nadie.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 591/2013 y 593/2013 ).

    Por otra parte, es jurisprudencia reiterada la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, adoptándose como parámetros para evaluar su validez a tal efecto: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, con exclusión esencialmente de todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza; b) verosimilitud, en cuanto que corroboraciones periféricas abonen por la realidad del hecho; y c) persistencia y firmeza del testimonio ( SSTS 325/2010 y 474/2010 ).

  3. Afirman los hechos probados de la sentencia recurrida que el acusado, ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 25 de abril de 1994 por delitos de asesinato y agresión sexual a las penas de 28 y 16 años de prisión, penas estas que quedaron extinguidas el día 3 de abril de 2012, en la madrugada del 10 al 11 de julio se dirigió al albergue "La Rosa", sito en la calle Paseo del Rey nº 34, de Madrid, y en las inmediaciones del mismo abordó a Coral , quien residía en el citado Centro y agarrándola por el pelo la obligó a sentase en el suelo, y amenazándola con una navaja, la obligó a realizarle una felación, al tiempo que le decía "chupa, chupa, guarra". Tras ello, Coral consiguió levantarse y abandonar el lugar, dirigiéndose al Centro en el que residía, recabando la ayuda de los trabajadores que allí prestaban sus servicios.

    En el apartado relativo a la valoración de la prueba, explica el Tribunal de instancia el resultado de la prueba practicada en el que fundamenta su convicción:

    i. Las sucesivas declaraciones del acusado, quien negó conocer a la víctima, sosteniendo no tener necesidad de atacar a ninguna mujer ya que había tenido relaciones, si bien, a preguntas de su letrado, manifestó que debido a un problema de salud, una malformación en el extremo del pene no puede mantener relaciones sexuales normales y apenas puede eyacular. Por otra parte, atribuyó la acusación a un complot contra él promovido por la celadora del centro, admitiendo su presencia en el albergue y haber tenido un incidente con la testigo Marta cuando ésta le recriminó que orinase junto a la puerta de entrada del albergue, al tiempo que negó portar cuchillo alguno.

    ii. La declaración testifical de la víctima, introducida en el plenario por la vía del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haber fallecido en el momento de celebración del juicio oral, quien manifestó que conocía previamente al acusado por haberle visto en las inmediaciones del albergue en el que ella vivía, habiendo tenido conocimiento de que le expulsaron del mismo. Asimismo declaró que el acusado la abordó y la amenazó con un cuchillo diciéndole que le succionase el pene, que le tiró del cabello y la obligó a hacerle una felación, que él tenía el pene erecto y que, aunque ella se negaba, se lo introdujo a la fuerza en la boca y eyaculó mientras le decía "chupa guarra", amenazándola en todo momento oralmente y con el cuchillo.

    iii. La declaración testifical de José , auxiliar de servicios sociales en el mencionado albergue, quien relató que el acusado tenía prohibido el acceso, pese a lo cual le veía prácticamente todas las noches en el exterior del mismo. Afirma que la noche de autos vio llegar a la víctima alterada y le dijo que el acusado le había introducido el pene en la boca y había eyaculado.

    iv. La declaración testifical de Marta , auxiliar de servicios sociales con destino en el citado albergue, según la cual la noche en que ocurrieron los hechos se encontró a la víctima llorando y le dijo que el acusado la cogió del cabello y le introdujo el pene en la boca.

    v. La declaración testifical de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía con número profesional NUM000 y NUM001 , quienes manifestaron que fueron comisionados para encontrar al acusado la noche de autos, hallando en su poder un cuchillo que le fue intervenido.

    Con base en los mismos, efectúa las siguientes valoraciones:

    i. Otorga credibilidad al testimonio de la víctima por su persistencia y coherencia, viniendo corroborado por el resultado de otros medios probatorios y sin que el alcoholismo que admite padecer suponga merma de ningún tipo en su imputabilidad, a lo que se ha de añadir que carecía de relación alguna con el acusado, lo que excluye la concurrencia de motivación espuria que pudiese viciar su contenido. A mayor abundamiento, su relato viene corroborado por la demás testifical practicada.

    ii. Explica que las declaraciones de los agentes desmienten la afirmación del acusado de que no portaba cuchillo alguno.

    iii. No observa contradicciones en las manifestaciones de la testigo Marta ni motivo alguno de animadversión frente al acusado.

    iv. Concede verosimilitud al testimonio de José por coincidir con el de la víctima, por haber podido comprobar el estado de aquélla inmediatamente después de suceder los hechos enjuiciados y la presencia del acusado en el albergue, sin que se hayan constatado contradicciones en su relato ni la animadversión que el acusado atribuye a los empleados del albergue frente a él.

    Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia ya que se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado a tal fin a los parámetros de motivación y racionalidad exigibles, sin que en modo alguno quepa ser calificada como ilógica, irracional, inmotivada o arbitraria, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se denuncia.

    Por dichas razones, se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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