ATS, 6 de Marzo de 2014

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2014:2476A
Número de Recurso20775/2013
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Alicante, por auto de 13.12.12 se acordó la incoación de juicio de faltas nº 39/12; contra este auto se presentó recurso de reforma y de Apelación, el primero fue desestimado por el Instructor por auto de 09.04.13, y el segundo por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de igual ciudad por auto de 16.09.13, dictado en el Rollo de Apelación faltas nº 13/13 ; frente a éste anuncian su intención de interponer recurso de casación, cuya preparación fue denegada por resolución de 04.11.13. De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 19 de diciembre se presentó escrito en el Registro General de este Tribunal Supremo de la Procuradora Sra. Rodríguez Puyol, en nombre y representación de Begoña , personándose en cumplimiento del emplazamiento efectuado por la Audiencia y formalizando este recurso de queja, alega infracción del 5.4 LOPJ en relación con el art. 24.1 y 2 CE ., infracción del art. 849.1 y 2 LECrim ., y razones de fondo.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, por escrito de 28 de enero, dictaminó: "...El estudio de tales requisitos, en nuestro caso, permite descubrir que la decisión acordada fue correcta. Aunque admitiésemos que la declaración del hecho como falta conlleva implícito el dictado de un auto de sobreseimiento libre del artículo 637.2 LECR , <<por no ser los hechos constitutivos de delito>>, razón por la que se declaraban falta -lo que comportaría asumir concurrente el primer requisito-, y aunque igualmente considerásemos que el delito objeto de denuncia debería haber dado lugar a sentencia recurrible en casación, por cuanto el artículo 174 CP puede alcanzar pena de hasta seis años de prisión -lo que abundaría en la concurrencia del requisito tercero-, seguiría siendo evidente que no nos encontrábamos en el marco de un procedimiento abreviado, pues las Diligencias Previas culminaron con la declaración del hecho falta, con adopción de la resolución prevenida en el artículo 779.2 LECR , sin que se hubiera dictado, por tanto, la resolución del artículo 779.4 de la misma Ley , que sustituyendo al auto de procesamiento describe los hechos, consigna el derecho aplicable e indica a las personas responsables -requisito segundo-.

El ATS de 5.11.2013 insiste en la misma doctrina, cuando proclama que «en efecto, no puede faltar tampoco algún tipo de resolución o acto procesal equivalente al auto de procesamiento. La presencia de la resolución prevista en el artículo 779.1.4 LECR puede erigirse en el acto asimilable al procesamiento en cuanto supone que el Instructor está descartando la adopción de cualesquiera otros de los acuerdos previstos en el mismo precepto».

En nuestro caso al no haber existido auto de transformación en PA es evidente que el recurso de casación no cabía..."

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La Audiencia ha rechazado tener por preparado el recurso de casación contra un auto. Tal resolución ha sido recurrida en queja. El objeto de la queja se limita a la cuestión de la recurribilidad o no de la resolución, sin que debamos examinar la corrección de fondo del auto inicial que se pretendía fiscalizar en casación, ni los temas implicados allí. No puede anticiparse un debate al que sólo habrá lugar si se estima el recurso y se abre el paso a la casación, se trata tan solo de dilucidar si tal auto es atacable o no en casación. A esa temática tiene que ceñirse el análisis del recurso de queja.

SEGUNDO

La resolución contra la que se pretende recurrir en casación es un auto de la Audiencia Provincial desestimando el recurso de apelación interpuesto contra auto del Instructor incoando juicio de faltas, recurrido sin éxito en reforma. Intentada la casación contra la resolución de la Audiencia, esta denegó su preparación. La denegación es ajustada a derecho a tenor del art. 848 LECrim ., pues solo cabe recurso de casación frente a los autos en los casos expresamente previstos por la Ley, entre los que no se encuentran las resoluciones de un Tribunal resolviendo recursos contra los autos del Instructor. El debate, pues, se ciñe a resolver si se cumplen los requisitos del Pleno no jurisdiccional de esta Sala de fecha 09.02.05 en relación al alcance del art. 848 LECrim . En este sentido, el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 09.02.05 tomó el siguiente acuerdo: "Los autos de sobreseimiento dictados en apelación en un procedimiento abreviado, sólo son recurribles en casación cuando concurran estas tres condiciones:

  1. Se trate de un auto de sobreseimiento libre.

  2. Haya recaído imputación judicial equivalente a procesamiento entendiéndose por tal la resolución judicial en que se describe el hecho, se consigne el derecho aplicable y se indiquen las personas responsables.

  3. El auto haya sido dictado en procedimiento cuya sentencia sea recurrible en casación.

Esto sentado, es patente que semejante previsión nada tiene que ver con el supuesto que aquí se contempla, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal ante esta Sala.

En el caso que nos ocupa nos encontramos con un auto que incoa juicio de faltas por resultar evidente que el hecho no era constitutivo de delito, resolución no asimilable a los autos de sobreseimiento libre y por tanto no susceptibles de recurso de casación (ver sentencias de 8 de abril de 2005 , 20 de noviembre de 2006 entre otras muchas), por ello no concurre la primera exigencia del art. 848 LECrim , ni del Acuerdo del Pleno. Está también ausente el requisito de que en la causa el estatus de los denunciados tenga alguna similitud con la que atribuye el procesamiento, no siendo asimilable el estatus de meros denunciados o querellados al de procesados o imputados. Y por último, contra las resoluciones del Juzgado de Instrucción solo cabe recurso de apelación no de casación.

Como dice el Ministerio Fiscal, en el recurso de casación anunciado cuya preparación se denegó, por providencia aunque debió de ser auto, concurrió causa objetiva de inadmisión por no ser recurrible en casación la resolución impugnada y por tanto resulta ajustada a derecho en cuanto a su contenido. En vista de lo cual, procede la desestimación de la queja y la imposición de las costas a la recurrente ( art. 870 LECrim ).

La parte recurrente fundamenta su recurso en razones de fondo que a su entender suponen lesión al derecho a la tutela judicial efectiva. Ello no es así, pues el contenido esencial de este derecho fundamental incluye el derecho al recurso solo cuando este se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico como garantía garantía del justiciable ( SSTC 100/88, de 7 de junio , 169/85, de 18 de noviembre , entre otras), pero no en los casos en que la parte lo pretenda pese a estar excluido del régimen legal, como ocurre aquí con el recurso extraordinario de casación, cuyo riguroso sistema tasado se fija en los términos del art. 848 LECrim .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Begoña , contra resolución de 04.11.2013 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, con imposición de las costas a la recurrente.

Notifíquese este auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos oportunos.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

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