ATS 468/2014, 20 de Marzo de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:2429A
Número de Recurso2147/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución468/2014
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 1ª), en el Rollo de Sala nº 13/2013 , dimanante del Procedimiento Abreviado nº 114/2012 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Úbeda, se dictó sentencia de fecha 19 de septiembre de 2013 , en la que se condenó a Anselmo y Cristobal , como autores de un delito de estafa agravada por la cuantía de la defraudación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 8 meses, con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal por impago de 4 meses.

En concepto de responsabilidad civil a indemnizar a Germán , en la cantidad de 92.000 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación por Anselmo y Cristobal , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Briones Méndez, con base en un único motivo por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal y la acusación particular en representación de Germán , a través del Procurador D. José Luis Pinto-Marabotto Ruiz, se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida inaplicación del art. 16 y 62 del CP , así como de los arts. 248 , 249 y 250 del CP .

  1. Según los recurrentes, no se produjo la consumación del delito de estafa, ya que no existe conexión alguna entre los primeros hechos cometidos por dos personas de identidad desconocida, y los que realizaron los recurrentes.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 581/2011 y 807/2011 , entre otras).

  3. En el caso que nos ocupa, consta en el relato fáctico, en síntesis, que en el mes de marzo de 2012, dos individuos apodados Pirata y Pelosblancos , simulando estar interesados en la compra de camiones y plataformas de la empresa "Francisco Simón y Romecam", sita en la localidad de Úbeda, y propiedad de Germán , iniciaron negociaciones con éste, llegando a un acuerdo por el que le abonarían 300.000 euros, entregando como señal la cantidad de 7.800 euros. Manifestándole después que el resto lo tenían en Suiza y que para evitar el control fronterizo y que la policía no los detectara los debían tintar en blanco, indicándole que, para volver al estado inicial, necesitaban billetes de curso legal a fin de ponerlos en medio de los tintados y así recuperar su color y textura, haciéndole varias demostraciones a Germán ; el cual además comprobó que los billetes que le dieron tras ese proceso realizado a su presencia, utilizando al parecer productos químicos, eran válidos y de curso legal. Para ese fin convencieron a Germán para que les entregara billetes por importe de 100.000 euros en su propia empresa, con los que los citados Pirata y Pelosblancos realizaron el proceso referido formando un paquete con los blancos traídos por ellos, si bien explicaron que tardaría en surtir efecto el proceso 48 horas, tras las que había que limpiarlos, pidiéndole una botella de agua, aprovechando ese momento para sustituir el paquete que contenía los 100.000 euros entregados, por otro con papel tintado, y marchándose seguidamente; comprobando el Sr. Germán al cabo de unos días, tras perder el contacto con aquéllos, que en el paquete sólo había papel tintado de negro que volvió a empaquetar.

Unos días después, el Sr. Germán recibió una llamada, esta vez de un tal Luis Angel que ha resultado ser el acusado Anselmo , manifestándole que Pirata no podía desplazarse por temas de extranjería, y que él se desplazaría para terminar el trabajo del destintado que había quedado pendiente. Se encontraron en la localidad de Azuqueca de Henares, y allí quedaron en que el Sr. Germán llevaría el paquete con el dinero tintado a Alicante donde tenían el laboratorio.

Se desplazó a dicha localidad y en una habitación del Hotel Meliá dónde se encontraba el referido Anselmo , acompañado del otro acusado Cristobal que dijo llamarse Celestino , con las luces apagadas para utilizar los reactivos, dejaron el paquete en una bolsa y supuestamente de su interior Anselmo sacó un billete de 100 euros y otro de 50, que no consiguieron limpiar diciendo que se marchaba al laboratorio mientras permanecía el Sr. Germán con Cristobal en el hotel; a su vuelta, afirmó que había encontrado la solución y volvió a realizar la operación de colocar un billete legal entre dos tintados, y que para recuperar todo su dinero y conseguir algo más debía preparar billetes por 300.000 euros más para lograrlo, si bien el Sr. Germán dijo que solo podía conseguir 150.000 euros, marchándose con el paquete que contenía supuestamente sus 100.000 euros.

En los días siguientes se pusieron de acuerdo en que el Sr. Germán los recogería en un Hotel de Jaén, para llevarlos a su empresa y allí hacer la operación de destintado. Y efectivamente el día 31 de mayo de 2013, los acusados fueron detenidos por la Policía a la que el Sr. Germán había acudido.

Los recurrentes no cuestionan la existencia de los elementos configuradores del delito de estafa, pero sí que ésta se hubiera cometido en grado de consumación. Sin embargo, tal y como se recoge en los hechos probados inmutables según el motivo invocado, en la estafa intervienen cuatro autores: los dos de ignorada identidad que se presentaron como Pirata y Pelosblancos , y los dos recurrentes. La actuación de los cuatro autores es conjunta y consta que los dos primeros se apropiaron mediante engaño de 100.000 euros en billetes que les proporcionó el Sr. Germán . Por tanto pudieron disponer de ellos y en ese momento se consumó la estafa. Con posterioridad, los recurrentes quisieron volver a apropiarse de dinero del denunciante, pero no lo consiguieron por la intervención policial. Por tanto, la estafa que se les imputa, en tanto en cuanto la Sala ha considerado probado su conexión con las otras personas desconocidas, está consumada.

Por tanto, este motivo se inadmite, al amparo del artículo 885º.1 de la LECRIM .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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