ATS 461/2014, 13 de Marzo de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:2421A
Número de Recurso2277/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución461/2014
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (sección 1ª), en el Rollo de Sala 113/2012 , dimanante de las Diligencias Previas 2260/2011 del Juzgado de Instrucción nº 48 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 15 de octubre de 2013 en la que se condenó a Clemente como autor de un delito contra la salud pública previsto en el artículo 368.2 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Aránzazu Pequeño Rodríguez actuando en representación de Clemente con base en tres motivos: 1) Por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 5.4 de la LOPJ y 24 de la CE . 2) Por infracción de ley por error en la apreciación de la prueba del artículo 849.2 de la LECrim . 3) Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECrim .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) En el primer motivo se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 5.4 de la LOPJ y 24 de la CE .

En el desarrollo del motivo se argumenta que no se ha tenido en cuenta el testimonio del testigo presentado por la defensa, y que solo se han considerado las declaraciones de los policías.

Se alega que el citado testigo dijo que el día de los hechos estaba con el acusado y que éste había consumido drogas. Entiende el recurrente que dicho testimonio, aun sin desechar la declaración del policía, conduce a que fueron los efectos de las drogas los que motivaron la conversación del acusado con el agente, que aquél ni siquiera puede recordar.

  1. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente ( Sentencias nº 2.388/2.001 y 2.402/2.001, ambas de fecha 17 de diciembre ). De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, los principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  2. En la sentencia se recogen como hechos probados que el acusado se dirigió al agente de policía NUM000 , que se encontraba de paisano, y le preguntó si quería "cristal", mostrándole una bolsa de plástico que contenía sustancia que resultó ser MDMA, a la vez que le decía, "si quieres medio pollo de cristal te lo dejo en 25 euros, aprovecha que es lo último que me queda", siendo a continuación tal sustancia ocupada por agentes de policía.

La bolsa contenía MDMA con un peso neto de 351 mg, y una riqueza del 63,0%, con un precio en el mercado ilícito de 14,59 euros, en venta por dosis. Se le ocuparon al acusado 20 euros, en metálico, procedente de la actividad del tráfico ilícito de estupefacientes.

La prueba de que dispuso la Sala y la valoración que realizó de la misma, fue la siguiente:

-Declaración policial del agente que con toda precisión y persistencia, ha relatado que el acusado se le acercó y trató de venderle droga.

La Sala considera que el hecho de que el acusado niegue este intento de venta no es óbice para dar verosimilitud a las manifestaciones del policía, que relató lo sucedido sin ambigüedades y con absoluta precisión y convicción, no existiendo razón para dudar de su testimonio, que se produjo sin fisuras y además, viene corroborado por la incautación posterior de droga y dinero, lo que permite concluir que su relato de hechos es verídico.

-Se cuenta además con los informes periciales, no impugnados por ninguna de las partes.

Respecto a la alegación del recurrente de que no se tuvo en cuenta la declaración del testigo, lo cierto es que el mismo se limita a decir que el acusado había consumido drogas esa noche, sin negar el ofrecimiento de venta al policía, por lo que no aporta ningún dato relevante a efectos de prueba de este hecho.

En definitiva, en las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia: así la declaración testifical del policía, testigo directo de los hechos, pues fue precisamente la persona a quien el acusado intentó vender la droga, que viene ratificada por el contenido del informe pericial, y que no resulta desvirtuada por la declaración del acusado, ni por la testifical aportada por éste; por lo que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente la prueba practicada y que la conclusión sentada por el Tribunal de instancia no puede ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo se alega infracción de ley por error en la apreciación de la prueba, del artículo 849.2 de la LECrim .

  1. Se plantean dos cuestiones, la primera relativa al consumo de sustancias estupefacientes del acusado; y la segunda sobre el principio de insignificancia o no lesividad.

    En relación con la condición de drogodependiente del acusado, y la procedencia de estimar una circunstancia eximente o atenuante, se invocan documentos médicos y un acta en el que reconoce el acusado estar comprado droga. Así consta un informe de tratamiento del CAID de Móstoles del año 2004, que acredita que acudió al centro para solicitar asistencia por el consumo de sustancias; que fue derivado a un Programa de Tratamiento, en el que participó activamente, pero después abandonó, siendo dado de baja en el año 2005. Solicitó volver al programa, pero lo abandonó nuevamente; además, en Junio de 2012 fue sorprendido por la policía comprando droga, reconociéndolo así en el referido acta que él mismo firmó.

    Los hechos tienen lugar en el año 2011, por lo que considerándose que entre 2004 y 2012, al menos, el recurrente consumió drogas, se sitúan dentro de ese periodo de consumo.

    En el mismo motivo se alega, que la cantidad de droga que llevaba el acusado era de 0,351 mg con una riqueza del 63%, invocándose el principio de insignificancia.

  2. La doctrina jurisprudencial sobre la utilización del motivo casacional contemplado en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sostiene que como primer requisito se exige que se trate de prueba documental, lo que excluye de su consideración otras modalidades de prueba, como confesión, testifical, incluso pericial -con las excepciones que en ésta prueba se han señalado jurisprudencialmente y que permiten su consideración de documento a los efectos del recurso de casación-.

    La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el informe pericial y el carácter como documento a los efectos del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se resume en la afirmación de que la prueba pericial sólo puede tener el carácter de documento a efectos casacionales, cuando existiendo un único informe o varios todos coincidentes, la Sala se haya apartado de manera no razonada de las conclusiones de aquél o de aquellos temas relevantes para las cuestiones fácticas ( STS 3-4-2002 , 25-5-1999 , entre otras muchas).

    La jurisprudencia de esta Sala ha considerado que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia indirecta de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido. A ambas situaciones se refiere el art. 20-2º del Código penal . ( STS 18-12-2004 ). En relación con la eximente incompleta de drogadicción se dice que es apreciable cuando el culpable actúa «a causa» de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que, al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada «a causa» de aquélla ( STS 19-5-2011 ).

    Respecto al principio de insignificancia, la Jurisprudencia viene manteniendo que su aplicación debe limitarse a supuestos de absoluta insignificancia que determinan la atipicidad por falta de objeto, en supuestos en que la extrema desnaturalización cualitativa o la extrema nimiedad cuantitativa de la sustancia entregada, determina que ésta carezca absolutamente de los efectos potencialmente dañinos que sirven de fundamento a la prohibición penal. SSTS 182/08, 21-4 ; 1276/09, 21-12 ; 473/12 ,12- 6.

  3. En relación con la drogadicción, en la sentencia, en el Fundamento de Derecho Tercero, al resolverse sobre la aplicación de la eximente o atenuante, se establece que por más que el acusado haya manifestado que consume droga, que haya presentado un testigo para acreditar este extremo, y un informe de la Agencia Antidrogas del año 2005, lo cierto es que no solicitó prueba pericial durante la instrucción de la causa para acreditar el tipo de consumo, ni su duración, intensidad o incidencia en su psiquismo; en consecuencia la prueba testifical y documental aportadas resultan insuficientes para acreditar que tenga limitadas sus capacidades intelectivas o volitivas por consecuencia del consumo, o para probar que éste sea grave y sea además el motivo del hecho objeto de acusación.

    La exposición de la Sala es clara y no deja lugar a dudas, se ha valorado toda la prueba practicada, incluida la documental, pero se considera insuficiente, puesto que, a partir ese material probatorio, no se acreditan los elementos que se exigen para poder apreciar la eximente o atenuante de drogadicción. Es decir, no basta con ser consumidor, es necesario que el consumo haya afectado la capacidad de querer y entender de la persona, o que determine los actos realizados, factores éstos que no se acreditan en este caso.

    Por lo tanto, el Tribunal no se ha apartado de los documentos invocados, ni los ha valorado parcialmente, sino conjuntamente con el resto de prueba practicada, y ha alcanzado, de forma racional y fundada, la conclusión expuesta.

    En relación con el principio de insignificancia o falta de lesividad para el bien jurídico tutelado de la salud pública, la dosis mínima psicoactiva de MDMA se fija por esta Sala en 20 mg. Siendo que en el presente caso se incautaron 351 mg de dicha sustancia, con una riqueza del 63%, es evidente que se sobrepasa, ampliamente, ese límite. Por lo que el argumento esgrimido no puede prosperar.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Como tercer motivo se alega infracción de ley del artículo 849.1 de la LECrim .

En el desarrollo del motivo se argumenta que solo prestó declaración el día del juicio un policía, y que no queda claro cuál era su número. Que se mencionan dos números distintos, alegándose falta de claridad en el relato de hechos probados.

También que no se cuenta con indicios que acrediten que el dinero del acusado procedía de la venta de droga.

Por último, se reitera, partiendo de la admisión del anterior motivo, la necesidad de aplicar la eximente o atenuante de drogadicción.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

  2. El recurrente plantea cuestiones de muy diferente índole, y pese al enunciado del motivo, infracción de ley, invoca después motivos de distinta naturaleza, relativos a la valoración de la prueba, o vicios procesales.

En relación con la declaración testifical del agente, en términos valorativos el alcance de la misma ya fue expuesto en el primer Fundamento de Derecho.

En lo que se refiere a la confusión en el número de identificación se alega que los hechos probados recogen que el acusado ofreció droga al agente NUM000 , y después en los Fundamentos de Derecho aparece como testigo el agente NUM001 , y narra que el acusado le ofreció a él la droga.

Examinadas las actuaciones, resulta evidente que se trata de un error material, puesto que en el acto del juicio solo declaró un agente, con el número NUM000 . Por lo tanto, cuando en la sentencia se señala un número distinto, se trata de una equivocación, que no tiene mayor entidad y que no produce confusión alguna.

En segundo lugar, respecto al origen del dinero, en el relato de hechos probados se dice que "se le ocuparon al acusado 20 euros en metálico procedentes o utilizados por él en su actividad de tráfico ilícito de estupefacientes". El motivo invocado no permite modificar el relato de hechos probados, ni entrar a conocer de la valoración de la prueba que realizó el Tribunal, si bien en cualquier caso puede señalarse que la cantidad resulta coherente con una posible venta anterior de droga, o bien para ser utilizada por el acusado, como cambio, para los compradores de la sustancia que le fue incautada.

Por último, en lo que se refiere a la eximente o atenuante de drogodependencia, nos remitimos a lo dispuesto en el anterior Fundamento de Derecho.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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