ATS 441/2014, 20 de Marzo de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:2420A
Número de Recurso1281/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución441/2014
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 2ª), en el Rollo de Sala 46/2011 , dimanante del Sumario 31/2010, procedente del Juzgado de Instrucción nº 8 de Valencia, se dictó sentencia, con fecha 13 de marzo de 2013 , en la que se condenó a Elias , como autor criminalmente responsable un delito de asesinato en grado de tentativa, a la pena de 7 años y 6 meses de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Elias mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. José Periañez González, articulado en dos motivos: uno por infracción de precepto constitucional y otro por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso, el Ministerio Fiscal, se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE .

  1. Según el recurrente, la declaración de la víctima no puede ser considerada como prueba de cargo válida, ya que existía una manifiesta enemistad entre ellos y no se cumple el requisito de la ausencia de móviles espurios.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008 ).

    Con respecto al valor probatorio de la declaración de la víctima, de modo reiterado la doctrina de esta Sala y la del Tribunal Constitucional viene considerando tal prueba como válida para destruir la presunción de inocencia siempre que haya de considerarse como razonablemente suficiente al efecto. Esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, ofrece unos criterios orientativos para los Tribunales de instancia, en orden a la valoración que éstos tienen que hacer de esa prueba en relación con todas las circunstancias que rodearon el hecho y la prestación del testimonio en las diferentes fases del procedimiento. Estos criterios son: la inexistencia de motivos espurios, la persistencia y la coherencia de dicho testimonio y la concurrencia de datos corroboradores. No se trata de requisitos que hayan de concurrir necesariamente en el caso para que el Juzgado o Tribunal pueda considerar suficiente la declaración del testigo como prueba de cargo, sino de unos elementos que han de servir para profundizar en la reflexión que debe hacerse a fin de que el propio órgano que presidió el juicio oral valore la suficiencia de esa prueba, siendo necesario, eso sí, que en la propia sentencia condenatoria se exprese de modo razonado el uso que se haya hecho de este método, para que, si se recurre, las partes puedan argumentar, y el Tribunal superior pueda en definitiva examinar, si es o no razonable una condena con esa sola prueba de la declaración de un testigo.

  3. En el caso que nos ocupa, no se discute la existencia de la agresión mortal a Isaac con un objeto contundente y de forma sorpresiva. Lo que cuestiona el recurrente es la autoría, afirmando que en el momento de los hechos se encontraba en otra ciudad. Pero para la Sala de instancia ha quedado probado que el acusado y Isaac tenían una notoria enemistad con motivo de la propiedad de un cuadro. El día 5 de agosto de 2.008, entre las 21:30 y las 22:00 horas, cuando Isaac se disponía a abrir con sus llaves la puerta del domicilio en el que pernoctaba, se encontró al acusado frente a la puerta, y éste con ánimo de acabar con su vida, le propinó un fuerte golpe con un objeto contundente en la cabeza, cayendo al suelo insconsciente frente a la puerta entreabierta, quedando allí sus llaves, cartera y teléfono móvil. Al poco tiempo recobró la conciencia, bajó a la calle en estado de conmoción y confusión, siendo encontrado por una pareja y un vecino del inmueble quienes llamaron a la Policía Local. Como consecuencia de tal agresión, Isaac sufrió lesiones consistentes en "fractura parietal posterior izquierda hundida abierta. Tres heridas inciso contusas, una de ellas localizada en región occipital con hundimiento del hueso subyacente. Herida en macizo facial izquierdo con fractura en arco zigomático izquierdo, pared anterior y lateral de seno maxilar izquierdo, pared lateral de órbita izquierda".

    Los elementos probatorios en los que se basa la Sala de instancia para llegar a la conclusión de que el recurrente es el autor de los hechos anteriormente descritos, son los siguientes:

    - La declaración de Isaac en el plenario, quien aseguró que entró en su casa y vio al recurrente en la puerta de entrada. Acto seguido sintió un golpe en la cabeza y ya no recuerda nada más hasta encontrarse en el hospital. Explicó su relación con el acusado, afirmando que se conocían de hacía mucho tiempo y que tuvieron problemas por un cuadro. Tuvo que interponer una denuncia al acusado, pero ello no conllevó una enemistad manifiesta. Su declaración viene corroborada por los datos que se exponen a continuación.

    - La declaración en el plenario de Raúl , un vecino del inmueble que auxilió a la víctima, quien precisó la hora de los hechos y que oyó un grito. Detalla el estado en el que encuentra a la víctima ensangrentada, que presentaba un golpe en la cabeza y se encontraba conmocionada. Además comprobó que había sangre en el entresuelo.

    - La declaración de los agentes de policía que se personaron en el lugar de los hechos, quienes describen la situación de igual forma que el testigo anterior.

    - La prueba pericial de los médicos forenses, quienes realizan un informe sobre las lesiones que padecía Isaac , ocasionadas con un instrumento contundente y una gran fuerza.

    - La declaración del acusado y la de los testigos aportados por la defensa no es creíble para la Sala de instancia, de hecho, el Tribunal de instancia deduce testimonio contra los mismos por la comisión de un delito contra la Administración de Justicia en su modalidad de falso testimonio. Las declaraciones de estos testigos no son congruentes, no son lógicas ni pueden acreditar la presencia del acusado en el lugar donde dicen. Además no son coherentes con las celebraciones familiares donde el acusado asegura haber estado.

    Finalmente, en relación con lo alegado por el recurrente acerca de los móviles espurios en la declaración de la víctima, la Sala de instancia expone que no se observa enemistad manifiesta ni ánimo de perjuicio en lo narrado por la víctima, más allá que el natural en la reivindicación de los derechos que se estiman legítimos y que tienen su causa en la sociedad instaurada entre ambos en relación a un cuadro de Picasso referido por ambos, pero con anterioridad a estos hechos decían que sus relaciones eran buenas.

    En conclusión, esta Sala ha podido advertir que existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, y determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo, lo que no sucede en el presente caso, por cuanto la sentencia recoge una valoración del material probatorio que no permite calificar su conclusión como absurda, ilógica o arbitraria o abiertamente contraria a la lógica y la experiencia, sin que esta Sala, pueda variar la convicción racionalmente valorada.

    Por lo tanto, dado que en el ámbito casacional sólo es revisable lo concerniente a la estructura racional de la prueba, lo que significa que los juicios serán arbitrarios sólo cuando el razonamiento del Tribunal haya infringido las leyes de la lógica, se haya apartado de las máximas de experiencia o de conocimientos científicos, no habiéndose producido en este caso, el motivo no puede prosperar.

    Por consiguiente, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida aplicación del art. 70.2 del CP , en relación con los arts. 16.1 , 62 y 139 del mismo cuerpo legal .

  1. Según el recurrente, la pena está mal aplicada, ya que los 7 años y 6 meses corresponden a la rebaja en un grado, cuando en la sentencia se expone expresamente en su Fundamento Jurídico Sexto, que el Ministerio Fiscal ha solicitado la rebaja de la pena en dos grados.

  2. Como se ha mantenido por la jurisprudencia de esta Sala (STS nº 1070/2004 de fecha 24/09/2004 ) y tal como se decía en la STS de 21-5-93 , como quiera que no puede existir, una norma que prevea todos y cada uno de los planteamientos fácticos sometidos a la conciencia de los jueces en orden a lo señalado en el art. 66.1 CP , los jueces podrán imponer las penas en la cuantía que proceda según su arbitrio, facultad ésta, evidentemente potestativa, que no es absoluta precisamente porque ha de supeditarse a determinados condicionamientos como son la personalidad del acusado y la gravedad del hecho en función de los medios, modos o formas con que se realizó, también las circunstancias de todo tipo concurrentes. Las facultades discrecionales del repetido precepto forman parte de lo que se ha denominado discrecionalidad máxima no sujeta por lo común a control de superior prevalencia más que el que la propia conciencia imponga, distinto por completo de aquellas otras discrecionales que, en el juego de apreciaciones subjetivas distintas según circunstancias fácticas o propósitos de intenciones, comportan auténticos juicios de valor sometidos al trámite casacional.

  3. En el caso que nos ocupa, la pena impuesta de 7 años y 6 meses de prisión es la pena mínima a imponer en el delito de asesinato en grado de tentativa. De hecho, el Ministerio Fiscal solicita en su escrito de acusación, la pena de 8 años de prisión. Por tanto, siempre mantuvo la rebaja en un grado y no en dos como erróneamente recoge la sentencia de instancia. Pero lo recogido por el Tribunal de instancia en el Fundamento Jurídico Sexto, pese a no corresponder con la realidad, no tiene transcendencia penológica alguna. La pena impuesta está dentro del marco que oscila entre los 7 años y 6 meses a los 15 años; y no ha sido rebajada en dos grados, ya que se trata de trata de una tentativa acabada. Por tanto, la pena ha sido correctamente aplicada y al haber sido impuesta en su mínimo legal no necesita motivación alguna.

Por consiguiente, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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