ATS 467/2014, 20 de Marzo de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:2418A
Número de Recurso2218/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución467/2014
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Huesca (Sección 1ª), en el Rollo de Sala nº 13/2013 , dimanante del Procedimiento Abreviado 74/2011 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Huesca, se dictó sentencia de fecha 16 octubre de 2013 , en la que se condenó, entre otros, a Benigno como autor responsable de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 17.481,56 euros y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación por la defensa de Benigno mediante la presentación de escrito por la Procuradora Dña. María Eugenia García Alcalá, invocando los cuatro motivos siguientes: uno por infracción de precepto constitucional, uno por error en la apreciación de la prueba y dos por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite de substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM por vulneración del art. 24.1 y 2 de la CE . En el motivo segundo del recurso, se invoca infracción de precepto penal sustantivo al amparo del art. 849.1 de la LECRIM .

  1. En los dos motivos del recurso, el recurrente considera que no queda en modo alguno acreditado que se acercara a otra persona ofreciéndole guardar la sustancia. Tampoco queda acreditado que conociera el contenido del objeto que se escondió en los genitales y que posteriormente se descubrió que era cocaína, al practicar el cacheo en dependencias policiales. Ambos motivos se refieren a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Por tanto, procede su agrupación y resolución conjunta.

  2. Cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia, porque sólo a este órgano jurisdiccional le corresponde esa función valorativa ( SSTS 508/2007 , 609/2007 entre otras muchas). No obstante, es revisable en casación la estructura racional de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del Tribunal de instancia. ( SSTS nº 512/2008 de 17-7 , nº 508/2007 de 13-6 , o las nº 888/2006 y 898/2006 entre otras muchas).

  3. En los hechos probados de la sentencia recurrida, se hace constar que el acusado portaba tres bolas de cocaína con un peso total de 296,70 gramos y un 43,1% de riqueza; dos se las encontró la policía envueltas en un calcetín cortado en el bolsillo del pantalón; y la otra se encontró en el segundo registro personal practicado en dependencias policiales, concretamente en su ropa interior a la altura de los genitales.

Para la Sala de instancia, ha quedado acreditado que el acusado portaba estos tres envoltorios con el peso descrito, por la declaración de los agentes policiales que le efectuaron el correspondiente cacheo. Además el mismo recurrente reconoce que portaba estas tres bolas, pero que desconocía que fueran de cocaína. Afirmó que únicamente trataba de ayudar a otra persona que había sido víctima de un robo y que creyó que lo que le daba era un calcetín cortado con dinero para que se lo guardara. Pero la Sala de instancia infiere de una forma lógica que el acusado conocía el contenido de las bolas con cocaína, porque con el simple tacto del calcetín no podía presumirse que hubiese dinero en el mismo, se contradijo en el detalle de si entró o no en el domicilio del otro acusado y porque el incidente que narra del supuesto robo y la ayuda que iba a prestar a la víctima, no es compatible con el hecho de no pedir ayuda a la policía ante su inminente presencia.

Así lo razona el tribunal de instancia de forma suficiente y motivada, añadiendo que, la cantidad de sustancia intervenida, excede del acopio medio habitual en un consumidor habitual; así como la presencia de la sustancia en envoltorios que la hace apta para una mejor distribución, el lugar donde la tenía escondida y la constancia de un intento de robo de dicha sustancia con una reyerta anterior, son elementos indiciarios que permitieron alcanzar una convicción condenatoria. Pese a que el recurrente cuestiona la suficiencia de la prueba de cargo basada en las declaraciones de los agentes de policía, la contundente declaración policial es la principal prueba de cargo para la Sala de instancia. En este sentido, hemos dicho en SSTS. 792/2008 de 4.12 y 181/2007 de 7.3 , que el art. 717 LECRIM dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales apreciables, como éstas, según las reglas del criterio racional. Así tiene declarado esta Sala, que las declaraciones testificales en el plenario de los agentes de la Policía sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales del acto, constituyen prueba de cargo, apta y suficiente, para enervar la presunción de inocencia.

Por todo ello, la conclusión sentada por el Tribunal de instancia respecto a la participación del recurrente en los hechos no puede ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

Procede, pues, inadmitir los motivos impetrados, de conformidad con el art. 885.1º de la LECRIM .

SEGUNDO

En el tercer motivo del recurso, se invoca error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 de la LECRIM .

  1. Según el recurrente, existe error de hecho en el informe obrante al folio 534 de las actuaciones, donde consta que la sustancia que se le incauta pesa 4,75 gramos, con una riqueza del 43,1% y no los 296,70 gramos que constan en los hechos probados. Por ello debería aplicarse el párrafo atenuado del art. 368.2 del CP ante la escasa entidad del hecho, con la rebaja consiguiente de la pena.

  2. Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que recuerda los requisitos que ha de tener un documento, a los efectos del art. 849.2 de la LECRIM , es decir un documento con entidad para la acreditación de un error en la apreciación de la prueba. En este sentido, y como primer requisito, ha de tratarse de prueba documental; en segundo término, del documento designado debe resultar, bien un dato fáctico contrario al reflejado por el Juzgador en el hecho probado, bien un hecho no incluido en la declaración fáctica; además, el documento designado no debe entrar en colisión probatoria con otros elementos de prueba. Por último, el documento designado que acredita un hecho, en los términos señalados, debe tener relevancia en la subsunción, es decir, debe tener virtualidad para modificar la calificación jurídica de los hechos y, por ende, el fallo de la sentencia (STS 17-12- 08).

  3. De acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta, en el presente caso, no se dan los requisitos exigidos para apreciar el error de hecho denunciado, ya que no estamos en el supuesto excepcional señalado.

El informe pericial que, a juicio de la recurrente, demuestra la equivocación del Juzgador, contenía un error de trascripción que fue posteriormente subsanado en otro informe obrante a los folios 796 y 797 de las actuaciones, donde expresamente se recoge que el peso de la sustancia incautada al recurrente es de 296,70 gramos de cocaína con una riqueza del 43,1 %. Por tanto, no se ha cometido ningún error en la interpretación de la prueba una vez subsanado el error de trascripción.

Conforme a lo anteriormente expuesto, no cabría considerar los hechos como de escasa entidad para aplicar el párrafo atenuado del art. 368.2 del CP , ante la gran cantidad de cocaína incautada al recurrente.

Procede, por tanto, la inadmisión del motivo articulado, al carecer, manifiestamente, de fundamento e incurrir en la causa de inadmisión del art. 885.1 LECRIM .

TERCERO

En el cuarto motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por vulneración del art. 29 y 368 del CP .

  1. Según el recurrente su participación en los hechos debe considerarse como cómplice y no como autor.

  2. Respecto a la complicidad en los delitos contra la salud pública hemos de decir que, según una doctrina reiterada de esta Sala, el delito del art. 368 del Código Penal al penalizar dentro del mismo marco penal todos los comportamientos que suponen aportación causal a la actividad de los autores en sentido estricto, ha definido un concepto unitario de autor. Por ello se ha establecido el criterio según el cual, y como regla general, en este tipo delictivo toda forma de participación que implique una colaboración en actividades de trafico de drogas, es una forma de autoría.

    No obstante, esta misma doctrina no excluye la existencia de excepciones en supuestos concretos de mínima colaboración mediante actos fácilmente reemplazables, accesorios y de escasa o exigua eficacia para el tráfico ilegal efectuado por el autor genuino, en los cuales se puede admitir la complicidad.

  3. En el caso que nos ocupa, al recurrente se le incautan en sus bolsillos y en sus genitales, 296,70 gramos de cocaína con una riqueza del 43,1%. Ha quedado totalmente acreditado tal y como ha reconocido el recurrente que ayudó a otra persona a ocultar la sustancia incautada ante la presencia de la policía en el lugar. Por tanto, el auxilio prestado no puede considerarse como una conducta auxiliar o meramente accesoria para llevar a cabo esa finalidad de ocultar la sustancia, ya que dicha ocultación supone un acto de favorecimiento al tráfico al intentar evitar así que la misma sea incautada por los agentes de la policía y poder llevar a cabo su distribución posterior.

    Procede, por tanto, la inadmisión del motivo articulado, al carecer, manifiestamente, de fundamento e incurrir en la causa de inadmisión del art. 885.1 LECRIM .

    En su consecuencia, se ha dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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