ATS 431/2014, 20 de Marzo de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:2416A
Número de Recurso2391/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución431/2014
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 7ª), en autos nº Rollo de Sala 16/2012, dimanante de Procedimiento Abreviado 3/2012 del Juzgado de Instrucción nº 52 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 7 de octubre de 2013 , en la que se condenó a Pedro Jesús , como autor penalmente responsable de un delito continuado de abuso sexual, previsto y penado en los arts. 183.1.3 apartado primero y 4. d ) y 74 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de once años y un día de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, junto con la prohibición de acercarse a una distancia inferior a 500 metros de Raquel ., de su domicilio, lugar de estudios o trabajo que pueda desempeñar en un futuro, así como de comunicarse con ella por cualquier medio durante el plazo de quince años. Así como al pago de la indemnización a Raquel ., a través de su representante legal, en la cantidad de 20.000 euros, en concepto de daños morales, la cual desde la fecha de la sentencia, devengará el interés a que se refiere el art. 576 de la LEC ; y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Pedro Jesús , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Carmen García Rubio. El recurrente alega como motivo único de casación, la infracción del derecho a la presunción de inocencia consagrado por el art. 24 de la C.E ., al amparo del art. 852 de la LECrim .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal, se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. El recurrente alega como único motivo de casación, la infracción del derecho a la presunción de inocencia consagrado por el art. 24 de la C.E ., al amparo del art. 852 de la LECrim .

    Considera que no existe prueba de cargo suficiente para articular condena alguna. La condena se basa fundamentalmente en la declaración sumarial de la hijastra del acusado, prestada ante el Juzgado de Instrucción, y de contenido inculpatorio para el acusado, siendo que no fue practicada con todas las garantías, pues no se encontraba presente el letrado de la defensa. Luego la menor se retractó de su declaración y negó que el acusado hubiera abusado de ella. Dicha declaración sumarial tampoco fue introducida como prueba de cargo en el Juicio, mediante su lectura como ordena el art. 714 LECR . Es cierto que el Tribunal dispuso de la testifical de referencia de lo relatado por la menor a las amigas, a los profesores y a los diferentes psicólogos, pero ella de manera directa negó los hechos en su día relatados, por lo que tampoco tienen suficiente eficacia probatoria dichas declaraciones.

  2. La doctrina de esta Sala sobre tal vulneración alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  3. En los Hechos Probados de la Sentencia se relata que Pedro Jesús , convivía en 2012 junto con su pareja sentimental Candelaria , el hijo común de ambos, y la menor Raquel ., hija de Candelaria , y nacida el NUM000 de 2000.

    Durante esa convivencia, que había durado hasta entonces unos siete años, y con anterioridad al 28 de mayo de 2012, Pedro Jesús , aprovechando los momentos en los que estaba en el domicilio de Raquel . sin la presencia de Candelaria por encontrarse la misma trabajando, así como de la relación que tenía la menor como compañero sentimental de su madre, la llevó, en diversas ocasiones, a su dormitorio y, tras tirarla en la cama la bajó los pantalones y la ropa interior y la introdujo el pene en la vagina, contando la menor en el momento en el que relató estos hechos, tras haber por lo tanto sucedido, 11 años de edad.

    En los razonamientos jurídicos, la sentencia recurrida explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción. Toma en consideración fundamentalmente la exploración sumarial de la víctima, a presencia judicial, con asistencia del Ministerio Fiscal y de un psicólogo, sometida a contradicción en el acto del juicio oral, en el que la menor fue explorada, con asistencia de un psicólogo, y participación de todas las partes, y que se vio corroborada por las testificales de referencia de las amigas, y los profesores del colegio, que escucharon el inicial relato que ofreció la víctima.

    Igualmente el Tribunal dispuso de la pericial médica y psicológica de la menor.

    Consta el informe forense que afirma que el himen se encuentra desgarrado por la parte posterior, con desgarro completo (hasta el límite del implante), que no es reciente, y que tal desgarro completo, descarta que se trate de muescas congénitas, no siendo tampoco propio de episodios accidentales desapercibidos. En el acto del juicio afirmó el perito que parece un desgarro traumático por la introducción de un objeto y que el hecho de hacer deporte no implica desgarro, salvo que vaya acompañado de otro tipo de lesiones, que se verían a simple vista; dada la antigüedad del desgarro es de al menos 10 días, y la niña no tenía lesiones en muslos o genitales externos y región perineal.

    Consta un informe psicológico del mismo 28 de mayo de 2012, en el que se concluye que no se detectan en la explicación de la menor indicadores que puedan hacer sospechar exageraciones, fabulación o mentira intencionada, ni influencias de terceras personas para denunciar en falso. Informe que fue ratificado en el acto de la vista. También se destacó la confusión de la madre al considerar que nunca sospechó que estuviera sucediendo algo y que al haber sido ella víctima de abusos consideraba que lo normal habría sido haber observado un comportamiento de rechazo o distanciamiento de la menor hacia el agresor, cosa que nunca había ocurrido.

    En el acto de la Vista, al igual que vino haciendo en declaraciones sumariales posteriores a la efectuada el 28 de mayo de 2012, la menor se retractó de lo declarado en su día, negando todos y cada uno de los actos que en su momento relató que le había realizado el procesado.

    La menor justificó que lo que pretendió al denunciar falsamente fue llamar la atención para que su madre estuviera con ella, porque estaba siempre trabajando, y al llegar a casa estaba cansada.

    El acusado niega los hechos, y su mujer considera que la relación con el padrastro era buena, que nunca notó una actitud extraña del mismo con la menor, y que la niña era rebelde, que había tenido problemas con ella, porque cogía dinero, dejaba la comida por encima, y no tiraba los restos, y desde que nació su hermano era muy celosa. Relató la testigo que al recibir la noticia por el director del centro educativo, con el procesado y la menor acudieron al Centro de Salud para que fuera vista por la ginecóloga, pero al poco tiempo de permanecer en el centro, se marcharon de allí porque la niña quería ducharse y ella es diabética y como no había comido se encontraba mal. Se marcharon con el acusado de nuevo, que les estaba esperando en el vehículo. Fue el Juez de Guardia quien acordó que se las localizara y que fueran trasladadas a su presencia para reconocer a la niña. La niña fue reconocida en el Hospital por el Médico Forense y la ginecóloga de guardia y después el Juez les recibió declaración.

    Tanto la madre como la hija en el acto de la vista, dan una versión diferente a lo que relataron en su momento, pues la madre específicamente entonces relató lo que la niña le contó, y que se adecua a lo que consta en los hechos probados.

    El Tribunal consideró poco congruente la justificación que aportó la víctima sobre el cambio de relato que efectúa.

    Si la menor inventó el relato, como un intento de llamar la atención de su madre, no fue a ella a quien se lo relató, sino a unas compañeras de colegio, que reconoce que no solían hablar con su madre, y que fueron ellas las que se lo contaron a los profesores, que primero hablaron con la menor, que les ratificó el relato y posteriormente procedieron a informar a su madre.

    La menor afirma haber tenido novios, pero niega contactos sexuales con ellos.

    Describe la práctica de deportes como el taekwondo, baloncesto y lucha, pero no recuerda haberse hecho daño.

    Las pruebas psicológicas realizadas con posterioridad a que la menor cambiara su versión, concluyen apreciando omisiones, contradicciones y falta de concreción, considerando que la menor ofreció explicaciones inconexas, que no permiten elaborar una secuencia adecuada y lógica del proceso que tuvo que ocurrir para inventarse los hechos. Resultando de los informes de la Clínica médico forense que la explicación sobre que inventó los abusos para desquitarse de su padre, y sostener que no mantiene la presunta mentira porque quiere que su padre vuelva a casa, resulta poco creíble. Por otra parte se detectó la imposibilidad de la menor de señalar cuál fue la fuente de inspiración para idear una situación de abuso, pues alegó que utilizó internet, pero la perito declaró que no fue capaz de demostrar la suficiente pericia para utilizar este medio informático. Por todo ello se llegó a la conclusión de que se ha producido un fenómeno de retracción en la menor, por las repercusiones legales que se han producido tras la instrucción penal de los hechos.

    Se practicó la prueba pericial conjunta en el acto del Juicio y todos los peritos que intervinieron desde el inicio del procedimiento, se muestran conformes con concluir que la declaración de la niña que tiene signos de credibilidad es la que ofreció el 28 de mayo de 2012 ante el Juez de Instrucción y no las efectuadas con posterioridad.

    Con base en todos estos indicios el Tribunal motivó extensamente que, de acuerdo con su valoración, la primera declaración que realiza la víctima ante el Juez de Instrucción, resulta absolutamente creíble y se ve ratificada por las testificales de referencia de las amigas, y de los profesores, que declararon en el acto de la vista, que vienen corroboradas por las periciales practicadas.

    Puede afirmarse que existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso pues ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, que ha sido valorada de manera racional y de acuerdo con las máximas de la experiencia y los criterios científicos, y que, al margen de que éste no comparta la valoración de las pruebas personales y testificales, han permitido enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado.

    En cuanto a las alegaciones concretas del recurrente, al haber valorado una declaración sumarial que no se efectuó con todas las garantías, al no haber intervenido el abogado en la misma, esta Sala ha recordado en reiteradas resoluciones, que el Tribunal Constitucional ha atribuido al principio de contradicción el carácter de regla esencial del desarrollo del proceso ( STC 155/2002, de 22-7 ). Reconoce la necesaria vigencia del derecho del acusado a su efectividad, si bien ha precisado que "conforme a las exigencias dimanantes del art. 24.2 CE , interpretado conforme el art. 6.3.d, CEDH , el derecho a interrogar o hacer interrogar a los testigos de la acusación, como manifestación del principio de contradicción, se satisface dando al acusado una ocasión adecuada y suficiente para discutir su testimonio en su contra e interrogar a su autor en el momento en que declare o en un momento posterior del proceso (SSTEDH caso Unterpertinger c. Austria, s. 24.11.86; caso Kostovski c. Holanda s. 20.11.89; caso Windisde c. Austria, s. 27-9-90; Caso Isgro c. Italia , s. 19.2.91; caso Socidi c. Francisci , s. 20-9-93; caso Juca c. Italia s. 27-2-2001 ) ( STC 57/2002, de 11-3 )."

    La doctrina del Tribunal Constitucional ha realizado algunas precisiones, entre otras en STC 1/2006 . En primer lugar, se dice que no es preciso que la contradicción sea efectiva en el momento en que se presta la declaración sumarial inculpatoria "pues para suplir tal exigencia no siempre legal o materialmente es posible. Es la posterior posibilidad de contradicción en el acto del juicio oral la que la cumple la exigencia constitucional de contradicción y suple cualquier déficit que conforme a las previsiones legales haya podido observarse en la fase sumarial" ( SSTC 155/2002 de 22-7 ; 206/2003, de 1.12 ). En definitiva, no existe vulneración del principio de contradicción cuando "aun existiendo una falta de contradicción inicial, ésta tiene lugar con posterioridad de modo que se posibilita ulteriormente un ejercicio suficiente del derecho de defensa" ( STC 187/2003 de 27.10 ).

    En segundo lugar, "el principio de contradicción se respeta no solo cuando el demandante (su dirección letrada) goza de la posibilidad de intervenir en el interrogatorio de quien declara en su contra, sino también cuando tal efectiva contradicción no llega a tener lugar por motivos o circunstancias que no se deben a una actuación judicial constitucionalmente censurable" ( SSTC 187/2003 de 27.10 ; 1/2006 de 16.1 ). En este sentido, la exigencia de contradicción en la práctica de la declaración sumarial del testigo para posibilitar la lectura válida de la misma, o su valoración a través de la formulación de preguntas en referencia a lo declarado, conforme al art. 730 LECrim , se hace depender en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional de que en aquel momento tal contradicción fuera posible ( SSTC 94/2002 ; 148/2005 , entre otras).

    En el presente caso, la declaración sumarial de la víctima no fue sometida a contradicción, al no estar presente el abogado del que posteriormente fuera declarado procesado. Pero en el Acto de la Vista, sin que sea necesaria la específica lectura de la declaración de la víctima realizada en fase sumarial, todas las partes pudieron recabar la información de manera directa de la misma, dado que fue explorada en compañía de un psicólogo.

    Por otra parte, en relación con la testifical de referencia, las amigas y los profesores que acudieron al Acto de la Vista, y relataron lo que escucharon a la víctima contar, se ven corroboradas por los informes médicos y forenses, demostrativos de las evidencias descritas, que coinciden con lo relatado por la víctima en su primera declaración. Por lo que y no obstante haber podido disponer de la declaración directa de la víctima, contraria a aquellos relatos, las testificales de referencia en este caso, se puede considerar como un elemento más que, junto con el resto de la prueba practicada, es prueba bastante para enervar el derecho a la presunción de inocencia del procesado.

    Cabe reiterar por tanto que la sentencia impugnada ha realizado una valoración racional de la prueba practicada en el juicio oral sujetando su apreciación a los criterios anteriormente expuestos; sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción obtenida, respetando todas las exigencias garantizadas constitucionalmente.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR