ATS 452/2014, 13 de Marzo de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:2409A
Número de Recurso2324/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución452/2014
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya se dictó sentencia con fecha 21 de octubre de 2013 , en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento abreviado nº 36/2013, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 10 de Bilbao como procedimiento abreviado nº 3387/2012, en la que se condenaba a Luis como autor responsable de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales y a indemnizar a Roman en la cantidad de 3.120 euros y al hospital de Basurto en la suma que se determine en ejecución de sentencia más intereses legales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Katia Gallegos Valiño, actuando en representación de Luis , con base en 3 motivos:

  1. Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  2. Por error en la apreciación de la prueba con base en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  3. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente los tres motivos planteados ya que, con independencia de las diferentes vías procesales utilizadas para su formalización, esto es, la del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y las de los apartados 1 º y 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , analizado su contenido se constata que coinciden en denunciar infracción de precepto constitucional.

  1. Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia por haber dictado el Tribunal de instancia una sentencia condenatoria del acusado con base en unos indicios insuficientes para acreditar la autoría de los hechos por los que se le condena. En apoyo de su tesis argumenta que el acusado no produjo voluntariamente las lesiones a la víctima, sino que actuó por miedo, intentando defenderse de las agresiones físicas de aquella.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 591/2013 y 593/2013 ). Por otra parte, es jurisprudencia reiterada la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, adoptándose como parámetros para evaluar su validez a tal efecto: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, con exclusión esencialmente de todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza; b) verosimilitud, en cuanto que corroboraciones periféricas abonen por la realidad del hecho; y c) persistencia y firmeza del testimonio ( SSTS 325/2010 y 474/2010 ).

  3. Relatan los hechos probados de la sentencia recurrida que, sobre las 21 horas del día 10 de septiembre de 2012, el acusado se encontró con Roman en un bar de Bilbao y sin que haya quedado acreditado el motivo, le dio dos puñetazos en la cara, provocando que cayera el suelo. Como consecuencia de estos hechos, Roman sufrió lesiones consistentes en herida inciso contusa en la ceja derecha y el labio superior, y pérdida del 2º incisivo superior derecho, que requirieron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico, consistente en sutura de herida y retirada de puntos en un Centro de Salud. Las heridas tardaron en curar 7 días, no incapacitantes, quedando como secuelas cicatriz lineal irregular de 4,5 cm en ceja derecha, 2 cicatrices lineales transversales de 1 cm y 3 cm en el labio superior, pérdida del 2º incisivo superior derecho, en fecha de reconocimiento forense con prótesis provisional, a la espera de colocación de prótesis definitiva.

En el razonamiento jurídico 1º de la sentencia de instancia explica la Audiencia el resultado de la práctica de la prueba en el que fundamenta su convicción, explicando que no existe controversia respecto a la forma en la que se produjo la agresión, si bien difieren las versiones del acusado y de la víctima respecto a los hechos que la precedieron, ya que el hoy recurrente sostiene que actuó en legítima defensa. Al respecto explica el Tribunal de instancia cuáles fueron las manifestaciones de uno y otro:

i. La declaración del acusado, quien manifestó que cuando estaba en el bar entró Roman y se dirigió a él de manera agresiva, que estaba bebido y que le retó a salir a la calle, lo que en un principio el acusado se tomó como una broma. A continuación, Roman insistió, llegando a agarrarle del brazo y a dirigirle hacia fuera, donde repentinamente, y tras mostrarse muy agresivo verbalmente, le propino un cabezazo, siendo entonces cuando el acusado reaccionó golpeándole en la cara en dos ocasiones.

ii. La declaración de la víctima, quien sostuvo que estaba en el bar, que pidió una consumición y salió a tomarla y en ese momento el acusado le abordó y le golpeó en la cara dos veces sin mediar provocación por su parte. Asimismo afirma que el acusado siguió pegándole una vez que cayó al suelo golpeándole con el pie.

Expone seguidamente la Audiencia que otorga credibilidad a la declaración del perjudicado por las siguientes razones:

i. La testigo Bárbara ., que trabajaba en el bar donde sucedieron los hechos, declaró que se encontraba en ese momento en la barra y que no presenció la agresión, si bien manifestó con absoluta seguridad que no se produjo ningún altercado en el interior del local. Lo que corrobora la versión de los hechos de la víctima en el sentido de que todo ocurrió fuera del establecimiento, además de refutar la afirmación del acusado según la cual habría sucedido en el interior del bar, un local de reducidas dimensiones en el que, de haber sucedido lo que describe el acusado, necesariamente debería haber sido visto por todos los presentes. Con relación a este testimonio, relata el Tribunal de instancia que fue persistente y que no concurría motivo alguno de incredibilidad subjetiva que pudiese viciar su contenido.

ii. No se concede verosimilitud al testimonio de Argimiro ., que confirma hasta en detalles nimios las manifestaciones del acusado, habida cuenta de su relación de amistad desde la infancia con él, pese a que insistía en que se trataba de un mero conocido.

iii. No se considera acreditado que existiese el incidente previo entre el acusado y la víctima en el interior del bar, ni el golpe con la cabeza del perjudicado al hoy recurrente al que éste hace referencia, cuya realidad no ha sido objetivada por medio probatorio, alguno más allá de la mera alegación al respecto del acusado y del testimonio de Argimiro ., al que no se otorga credibilidad.

Partiendo de dichas premisas, ningún reproche cabe efectuar a la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia ya que la misma se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado a tal fin a los parámetros de racionalidad y motivación exigibles, sin que en modo alguno pueda ser calificada como irracional, inmotivada o arbitraria, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se denuncia.

Por dichas razones, se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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