ATS 436/2014, 20 de Marzo de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:2404A
Número de Recurso2222/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución436/2014
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Málaga, se dictó sentencia, con fecha 23 de julio de 2013, en autos con referencia de rollo de Sala nº 30/2013 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Marbella, como Procedimiento Abreviado nº 99/2010, en la que se absolvía libremente a Jose Ramón del delito de falsedad y estafa por los que había sido acusado, declarándose de oficio las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana María Alarcón Martínez, actuando en nombre y representación de Pedro Antonio , con base en tres motivos: 1) al amparo de los artículos 849 y 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; 2) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y 3) por error en la valoración de las pruebas practicadas.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso.

La parte recurrida, Jose Ramón , mediante su representación procesal, la Procuradora de los Tribunales Doña Laura Lozano Montalvo, se opuso a la admisión del recurso, interesando su inadmisión.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El motivo primero se formula al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la valoración de la prueba y del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Alega el recurrente que, atendiendo a los hechos declarados probados, la sentencia que recurre no resuelve y no valora si se dan los elementos del tipo descrito, no valora si el engaño es o no bastante, no valora si el error es o no vencible, y por tanto no resuelve sobre la tipicidad de la conducta, ni sobre por qué se llega a la conclusión de que se puede tratar de un ilícito civil y no penal; circunstancia que le ha ocasionado indefensión.

  2. Esta Sala viene afirmando de forma constante (SSTS 603/200, de 25-6 y 54/2009, de 22-1 ) que la incongruencia omisiva es atendible en aquellos casos en que el Tribunal no se pronuncie sobre el contenido de la pretensión, silenciando aspectos esenciales para la adecuada calificación de los hechos, sin perjuicio de la posibilidad de una desestimación implícita respecto de aquellas cuestiones que no han sido acogidas por el órgano decisorio. Ese deber de atendimiento y resolución de cuantas pretensiones se hayan traído al proceso oportuna y temporáneamente, se halla íntimamente ligado al derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión. Sin embargo, la propia jurisprudencia se ha encargado de precisar que el verdadero ámbito de este motivo de impugnación no es el de la omisión de elementos de hecho, sino el de pretensiones jurídicas, de modo que no puede reconducirse a tal argumento la no constatación o inclusión narrativa de aquellos datos de hecho que las partes quieran ver reflejados en la sentencia, cuya falta habría de integrarse, en su caso, por la vía del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ." ( STS de 9 de marzo de 2010 ).

  3. Recogen los hechos declarados probados, en síntesis, que el recurrente en el año 2008 pretendía crear una compañía aérea, necesitando financiación. Por ello entró en contacto con Jose Ramón , a quien conoció a través de Carmelo , abogado que conocía a ambas partes.

El día 27 de febrero de 2008 el recurrente y Jose Ramón , quien decía actuar en nombre de "Platinum Fiancial Services, S.L., suscribieron un contrato a fin de obtener el aval o garantía solicitada. Ese mismo día, en una hoja con el membrete de dicha sociedad, Jose Ramón firmaba que en relación con la fianza inicial de 13.000 euros que habían convenido en "caso de que se produzca la ruptura del contrato por causas imputables al "manager" o al "asset manager", le será retornada si en un plazo de tres meses la operación mencionada no ha llegado al término acordado". La indicada suma se ingresó en la cuenta personal de Jose Ramón , haciéndose constar en el apartado correspondiente que el ingreso era como "provisión de fondos".

Obra en las actuaciones un documento denominado "contrato de arrendamiento financiero", celebrado en Málaga el 22 de mayo de 2008, entre Franco , en representación de la sociedad "Sheveport, S.A.", como arrendador, y el recurrente, en representación de "Arcadia Airlines", como arrendatario, por el que la primera de dichas mercantiles declara hacer entrega en ese acto, en concepto de arriendo, una garantía bancaria por importe de 50.000.000 euros. El recurrente reconoció como suya la firma que obra en dicho contrato.

Por su parte, el Sr. Franco compareció en una notaría de Málaga, manifestado que la firma que figura en dicho contrato en el apartado correspondiente a "arrendador" es la suya, precisando que se trata de una firma electrónica. Asimismo, afirmó que el contrato no llegó a buen fin al no facilitar el recurrente ninguna cuenta de un banco que aceptase la recepción de la garantía bancaria, requisito imprescindible para su entrega.

"Platinum Fiancial Services, S.L." es una sociedad de la que era administrador único Amir Fazel Fayaz, el cual otorgó con fecha 4 de julio de 2005 un poder especial, en favor de Jose Ramón para actuar en nombre de la empresa, con facultades de operar en bancos, otorgando y firmando los documentos públicos y privados que para ello fueran necesario.

De conformidad con la doctrina que antecede han de rechazarse las alegaciones del recurrente. En primer lugar, pese al enunciado del motivo: "error en la valoración de la prueba basado en documentos obrantes en autos", desarrolla el motivo al margen del mismo; cuestionando la falta de motivación y resolución de las cuestiones jurídicas planteadas.

Debe señalarse que este motivo casacional obliga al recurrente a designar prueba documental y, en ella, particular o particulares que evidencien que los hechos consignan un dato fáctico equivocado. En modo alguno permite una invocación in genere de una pluralidad de documentos, precisamente para que se realice una valoración en su conjunto. Resulta esencial, por consiguiente, que la exigida literosuficiencia del documento significa autonomía probatoria, es decir, que por su propio contenido y condición tenga capacidad demostrativa autónoma sin necesidad de acudir a conjeturas o argumentaciones ni precisar adición de otras pruebas ( STS 1-4-04 ).

En segundo lugar, contrariamente a lo referido en el recurso, el tribunal de instancia sí que ha resuelto todas las cuestiones jurídicas que se han planteado, si bien lo ha hecho en sentido contrario a los intereses del recurrente. Así, en el fundamento jurídico primero se justifica que el contrato de fecha 22 de mayo de 2008, introduce dudas sobre la existencia de engaño, pues de ser auténtico- hecho que tampoco puede afirmarse- acreditaría que Jose Ramón efectuó las gestiones para las que se comprometió. Y en cuanto al delito de falsedad documental, que según el recurrente se habría cometido mediante el contrato de "arrendamiento financiero" celebrado supuestamente el 22 de mayo de 2008 entre el Sr. Franco y el recurrente, el Sr. Franco no pudo comparecer en el acto de juicio, si bien acudió el día de la celebración del juicio a una Notaría, en donde manifestó que la firma que figuraba en dicho contrato, cuya autenticidad se cuestionaba, era suya, y no había sido falseada. Por su parte, el recurrente manifestó que no conocía al Sr. Franco y nunca había tratado con él, no obstante, reconoce como suya la firma que obra en el contrato indicado.

Por todo ello, no se ha causado ninguna indefensión al recurrente, todas las cuestiones jurídicas planteadas fueron razonablemente resueltas en la sentencia, si bien en sentido contrario a sus intereses. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de diciembre ); quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 170/2010 y 436/2010 ).

Por dichas razones se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación los artículo 884.6 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo se formula por infracción de ley, por inaplicación de los artículos 390 y 392 .1 del Código Penal .

  1. Refiere el recurrente que puesto que el acusado se hizo pasar como director gerente de la empresa Financial Services, S.L., sin que el mismo lo fuese, dichos hechos son constitutivos de un delito de falsedad documental del artículo 390 en relación con el artículo 392 del Código Penal .

  2. Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006 , 20.7.2005 , 25.2.2003 , 22.10.2002 ), el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECRIM , es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECRIM .

    La doctrina de esta Sala exige como requisitos precisos para definir y caracterizar la falsedad documental los siguientes: 1º) El elemento objetivo o material, propio de toda falsedad, de mutación de la verdad por algunos de los procedimientos enumerados en el artículo 390 del Código Penal ; 2º) que la "mutatio veritatis" recaiga sobre elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas, con lo que se excluyen de la consideración de delito los mudamientos de verdad inocuos o intrascendentes para la finalidad del documentos; 3º) el elemento subjetivo, o dolo falsario, consistente en el agente de la conciencia y voluntad de transmutar la realidad - sentencias del Tribunal Supremo de 21 noviembre 1995 , 20 abril 1997 , y 10 y 25 marzo 1999 -.

  3. El motivo ha de inadmitirse, el hecho de que Jose Ramón hiciera constar en el contrato suscrito con el recurrente que tenía la condición de Director Gerente carece de la trascendencia pretendida por el recurrente. No se trata de un elemento esencial, con entidad para afectar a los efectos de las relaciones jurídicas; y ello por cuanto tenía, tal y como se recoge en los hechos probados, un poder especial otorgado por el administrador único de la Sociedad para actuar en nombre de la sociedad, con facultades de operar en bancos, otorgando y firmando los documentos públicos o privados que para ellos fueren necesarios. Habiendo manifestado el testigo Sr. Carmelo , en el acto del juicio, que cuando se firmó el contrato examinó el poder y le pareció que era bastante para que el acusado actuara en nombre de la empresa. Esto es, el dato de ser o no Director Gerente, no afecta a la ejecución del contrato, al tener poder para actuar en nombre de la Sociedad. Por otra parte, la mención a un cargo concreto en la empresa, que se hace constar en un documento, sería, de ser cierta la falta a la verdad, una falsedad ideológica, impune en el caso de que se cometa por un particular.

    Por todo ello, procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El tercer motivo se formula por error en la valoración de las pruebas.

  1. Refiere que la sentencia presenta errores y omisiones en la valoración de las pruebas. A tal efecto, refiere que se omite la valoración de la declaración del querellado, que hay una ausencia y errónea valoración de las pruebas documentales, tales como los informes policiales sobre las compañías internacionales con las que el querellado afirmó que obtuvo las garantías (dichos informes indican que se trata de compañías inexistentes), o la documental consistente en los movimientos bancarios de la cuenta del recurrido, de la que se desprende la poca actividad profesional; valorando erróneamente el hecho de que el recurrida tuviera facultades para actuar en nombre de Financial Services, S.L. Asimismo, cuestiona la valoración de la testifical del Sr. Carmelo , así como la ausencia de valoración de la testifical del Sr. Victorino , apoderado de la empresa Financial Services, S.L.; quien afirmó que la empresa no se dedicaba a la obtención de garantías o avales, que el recurrido no era director de la entidad y que ésta no percibió los 13.000 euros; igualmente destacó otros engaños del recurrido que no son objeto del presente procedimiento.

  2. La finalidad del motivo previsto en el art. 849.2 LECRIM , consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia, que para que pueda prosperar el motivo debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario ( STS 12-07-12 ).

    Es preciso destacar la doctrina del Tribunal Constitucional que, al analizar el control de constitucionalidad en materia de recursos de amparo contra sentencias absolutorias, en sentencias 45/2005 de 28.2 , 145/2009 de 15.6 , ha recordado que la víctima de un delito no tiene un derecho fundamental a la condena penal de otra persona, sino que meramente es titular del ius ut procedatur, es decir del derecho a poner en marcha un proceso, substanciado de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho, que ha sido configurado por este Tribunal como una manifestación especifica del derecho a la jurisdicción (por todas, SSTC. 31/96 de 27.2 , 16/2001 de 29.1 ) y que no se agota en un mero impulso del proceso o mera comparecencia en el mismo, sino que de él derivan con naturalidad y necesidad los derechos relativos a las reglas esenciales del desarrollo del proceso ( SSTC. 218/97 de 4.12 , 138/99 de 22.7 , 215/99 de 29.11 ). Y, por consiguiente, el análisis y la declaración de vulneración de los derechos procesales invocados es ajeno a la inexistencia de un derecho de la víctima del proceso penal a la condena penal de otro y ha de efectuarse tomando como referente el canon de los derechos contenidos en los artículos 24.1 y 2 C.E .

    Por ende, la función de este tribunal se limita a enjuiciar si las resoluciones judiciales impugnadas han respetado el ius ut procedatur del justiciable que ha solicitado protección penal de los derechos que las Leyes en vigor reconocen. Supuesto este en que sí es posible declarar la nulidad de la sentencia penal absolutoria al haber sido dictada en el seno de un proceso penal substanciado con lesión de las más esenciales garantías procesales de las partes, pues toda resolución judicial ha de dictarse en el seno de un proceso, respetando en él las garantías que le son consustanciales ( SSTC. 215/99 de 29.11 , 168/2001 de 16.7 ), o en fin, por poder incurrir la sentencia absolutoria en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, no satisfaciendo así las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC. 45/2005 de 8.2 ).

  3. De conformidad con las consideraciones expuestas, las alegaciones del recurrente han de ser inadmitidas.

    Los documentos señalados no demuestran por sí el error que se denuncia. Ni los informes policiales sobre las compañías internacionales con las que el recurrido afirmó que había realizado gestiones para la obtención de la garantía, ni los movimientos bancarios de la cuenta del recurrido, desvirtúan el hecho de que obra en las actuaciones el denominado "contrato de arrendamiento financiero" celebrado en Málaga el 22 de mayo de 2008, entre Franco , en representación de la sociedad "Sheveport, S.A.", como arrendador, y el recurrente, en representación de "Arcadia Airlines", como arrendatario, por el que la primera de dichas mercantiles declara hacer entrega en ese acto en concepto de arriendo una garantía bancaria por importe de 50.000.000 euros. El recurrente reconoció como suya la firma que obra en dicho contrato. Por su parte, el Sr. Franco compareció en una notaría de Málaga, manifestado que la firma que figura en dicho contrato es la suya. Por tanto, el propio recurrente no acude a la literalidad de los documentos sino que efectúa una serie de hipótesis y valoraciones a efectos de deducir conclusiones que pudieran favorecer sus pretensiones.

    En segundo lugar, las testificales que dice que han sido valoradas de forma errónea, son pruebas personales que carecen del valor de "documentos" a efectos casacionales.

    Ante estas circunstancias no cabe sino rechazar el motivo, por cuanto se pretende mediante la cita de las testificales y de los documentos invocados una nueva interpretación, acorde a la tesis acusatoria, que excede de las posibilidades contempladas en el cauce del artículo 849.2 de la LECRIM .

    De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo conforme a lo dispuesto en el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se decreta la pérdida del depósito si se hubiera constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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