ATS 450/2014, 13 de Marzo de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:2403A
Número de Recurso22/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución450/2014
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Logroño (Sección Primera), se ha dictado sentencia de 17 de octubre de 2013, en los autos del Rollo de Sala 2/2011 , dimanante del sumario 4/2012, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Logroño, por la que se condena a Cecilio , como autor, criminalmente responsable, de un delito de agresión sexual, previsto en los artículos 178 y 179 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, y prohibición de aproximarse a Manuela ., a su persona, domicilio o lugar que frecuente, y de comunicarse con ella por cualquier medio, por tiempo de diez años, así como a que le abone, en concepto de responsabilidad civil, la cantidad de 20.000 euros, con el interés legal correspondiente y a que pague las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Cecilio , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Juan Antonio Fernández Múgica, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y, como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 178 y 179 del Código Penal .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Sostiene que se ha dictado sentencia condenatoria en su contra sin suficiente actividad probatoria de cargo, que demostrase que Manuela . no prestó consentimiento para el mantenimiento de relaciones sexuales. En apoyo de su pretensión, argumenta que sostuvo, en todo momento, que hubo relaciones sexuales - sin negarlas - y que fueron consentidas, colaborando con los agentes y con la Justicia, desde que se iniciaron actuaciones.

    Considera que, en oposición a lo afirmado por los peritos forenses, la alexitimia puede ser una consecuencia secundaria de la bulimia que padecía Manuela y cita, en tal sentido, varias fuentes extraídas de Internet. Señala, así mismo, que la alexitimia provoca en quienes la padecen una disociación entre emociones y sentimientos.

    Por último, denuncia la falta de toda corroboración en la versión de los hechos de la denunciante y especifica una serie de contradicciones existentes, a su entender, en las declaraciones de aquélla.

  2. El control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 209/2004 de 4 de marzo ) ( STS 426/2012, de 4 de junio ).

  3. La lectura de la sentencia impugnada permite concluir que el Tribunal de instancia ha dictado sentencia condenatoria sobre la base de prueba de cargo bastante y tras un análisis minucioso del material probatorio practicado.

    Por las propias circunstancias de los hechos, acaecidos durante la noche y con la sola presencia de Manuela . y del acusado, el Tribunal procedió al contraste entre ambas declaraciones, subrayando y explicando en extenso las razones por las que otorgaba credibilidad a las de la primera.

    Señalaba, en tal sentido, la Sala un conjunto de datos que estaban admitidos por ambas partes. Así, en primer lugar, las circunstancias en que se conocieron. Manuela se encontraba sola aquella noche, tras haber ido de fiesta y despues de que sus amigas se hubiesen marchado, intentando comunicar con su familia, sin conseguirlo porque se le había acabado la batería y el teléfono carecía de saldo.

    En segundo lugar, que el acusado, empezó a hablar con Manuela y, al apreciar que no tenía saldo, le ofreció su teléfono para que llamase, sin que pudiese hacerlo, porque, por causa desconocida, el aparato no lo permitía.

    En tercer lugar, que, entonces, el acusado le ofreció ir juntos al aparcamiento sito en la Plaza Revellín, donde aquél afirmaba que tenía su vehículo aparcado para, desde allí, poder realizar una llamada pues, en su interior, tenía un cargador y otro teléfono. El acusado, incluso, manifestó que se trataba de un SEAT León. Al tiempo, le comentó a Manuela que él se llamaba "" Rogelio " y que era de nacionalidad colombiana. Todos estos últimos datos eran falsos, según el propio acusado lo reconoció. No tenía vehículo y su nombre era Cecilio y su nacionalidad era boliviana. Manuela , en todas sus declaraciones, mencionó estos datos y el acusado los reconoció.

    En cuarto lugar, que acudieron hasta el aparcamiento situado en la parte trasera de la Plaza Revellín (donde el acusado manifestaba tener aparcado su vehículo) y donde Manuela se cayó por un pequeño terraplén.

    Es en este punto donde las versiones de los hechos de ambos se contradecían. Manuela manifestaba que, llegados al lugar, súbitamente, el acusado le cogió por el cuello, y le puso algo en la espalda que no pudo ver y que la hizo caer por el terraplén que había en aquel sitio y que cuando se incorporó, vio que el acusado se encontraba de nuevo a su altura y que le volvió a coger por el cuello; que ella le suplicó, llorando, que no le hiciese daño, que Cecilio le dijo que sólo quería "follar" y que no le haría nada; y que ella accedió, por miedo, comenzando él a quitarle los pantalones, aunque, al final, fue ella misma la que se quitó los pantalones, la ropa interior y el tampón que llevaba puesto, porque tenía el ciclo menstrual y que, entonces, se tumbó en el suelo, penetrándole el acusado por vía vaginal.

    Manuela sostenía que, durante todo este último episodio, se encontraba llorando y pidiéndole que no le hiciera daño.

    Por su parte, Cecilio sostenía que mantuvieron relaciones sexuales consentidas, que ambos cayeron por el terraplén y negó tajantemente haber empleado violencia o intimidación para tener acceso sexual.

    También existía coincidencia en cuanto a los hechos posteriores al episodio ocurrido en el aparcamiento.

    Partiendo de estos datos, observaba el Tribunal, en primer lugar, que era también extremo indiscutido que ambos no se conocían antes de los hechos, por lo que no había, primigeniamente, razón alguna para entender que Manuela albergase motivo alguno de enemistad o malquerencia hacia el acusado. Además, a resultas de la denuncia presentada, aquélla no había obtenido ningún beneficio y, por el contrario, tuvo que rememorar hechos no gratos en numerosas instancias.

    En segundo lugar, la Sala subrayaba la persistencia mantenida por Manuela en la exposición de los hechos, señalando, todas las veces, datos asépticos que reforzaban la sensación de naturalidad de su declaración, como la supuesta existencia del vehículo de Cecilio , el acometimiento súbito por la espalda, la frase proferida por éste ("te voy a dar un golpe que te voy a marear") o la necesidad de retirarse el tampón porque tenía el periodo. En todas las fases, Manuela también manifestó, de forma coincidente, que su posterior comportamiento, tras el acceso sexual, se explicaba por el miedo que tenía a una reacción violenta por parte de él y que, por ese motivo, accedió a que le acompañase por la calle, a que le llevase a "caballito" porque su zapato de tacón le molestaba o por qué le pidió la hora a unos jóvenes a los que vio sin comentarles nada de lo ocurrido.

    Por último, la joven, sin solución de continuidad, una vez que llegó a su domicilio, procedió a relatar el incidente a sus padres y a acudir a denunciar los hechos. Tampoco este comportamiento casaba con quien ha mantenido una relación consentida. La posibilidad de que Manuela lo hiciese para ocultar el mantenimiento de relaciones sexuales con terceras personas (su novio y otra persona) tampoco resultaba congruente.

    Por su parte, la Sala procedía al análisis de la declaración de Cecilio y destacaba una serie de notas que no se acompasaban a la supuesta relación sexual con consentimiento. El Tribunal interpretaba que la única razón por la que el acusado le ofreció a Manuela dirigirse a donde decía tener su vehículo, afirmando que tenía allí un cargador y otro móvil, cuando era radicalmente falso, era para conseguir que aquélla accediese a dirigirse a aquella zona solitaria. Si las relaciones sexuales era consentidas, como sostenía Cecilio , esas mentiras, a las que se unían su nombre y nacionalidad, también mendazmente indicadas, carecían de sentido y sin que las explicaciones que daba el acusado fuesen satisfactorias. Cecilio mantenía que tuvo la impresión de que Manuela quería "ligar" con él y que dijo esas mentiras, la del vehículo, del que incluso hizo mención de marca y modelo, para aparentar, y la del nombre y nacionalidad para ocultar que estaba casado. Razonaba la Sala que si Manuela quería "ligar" con él, las mentiras sobre el vehículo y el móvil, sobraban. Si quería aparentar, resultaba absurdo atribuirse la propiedad de un vehículo, que, acto seguido, se iba a desvelar que era una mentira. Si quería ocultar su estado civil, los datos ofrecidos - su nombre de pila y su nacionalidad - eran material muy parco para, en su caso, identificar, localizar y comprometer al recurrente y. por supuesto, para deducir de ello, que estaba casado.

    En segundo lugar, la Sala advirtió que el acusado no supo dar explicación satisfactoria sobre la circunstancia, admitida por él mismo, de que, al llegar al aparcamiento, Manuela se echó a llorar y le pidió que no le hiciera daño. En el acto de la vista oral, afirmó que creía que la joven lloraba porque se habían caído por el desnivel que había en el aparcamiento y que no entendía a qué se refería, cuando le decía que no le hiciese daño. Sin embargo, en instrucción, dijo que cuando le comentó que quería tener relaciones, Manuela se puso a llorar sin que supiese la razón. En ningún momento, el acusado hizo referencia a la caída por el desnivel. Esta contradicción se puso de manifiesto en el acto de la vista oral, leyendo la declaración de Cecilio , quien no supo explicarla. En todo caso, el Tribunal ponía de relieve que la joven se echase a llorar y le pidiese que no le hiciese daño, eran circunstancias que estaban íntimamente conectadas, temporal y localmente, al momento en que, según el propio acusado, le propone tener relaciones sexuales. Subrayaba la Sala que estas circunstancias no se conciliaban con una relación sexual consentida.

    En lo que se refería al comportamiento posterior a los hechos, que eran admitidos por ambas partes y presentaban la apariencia de una situación amistosa entre Cecilio y Manuela , impropia en un supuesto de previa agresión sexual, la Sala subrayaba que la explicación dada por uno y otro eran totalmente divergentes. La propia Sala admitía como línea de principio que resultaba una situación verdaderamente singular y sorprendente que ambos caminasen por varias calles de Logroño, que pasaran, posteriormente, por la Gran Vía, que parasen junto a un "Burger King", que Cecilio aprovechase ese momento para hacer sus necesidades en un árbol, mientras que Manuela hablaba con unos chicos, a los que pidió la hora sin hacerles saber nada, que dejase pasar un coche patrulla sin advertirle de nada y que, finalmente, esperasen el autobús juntos y que como no llegaba decidiesen caminar andando, que Cecilio la llevase "a caballito" porque le dolían los pies y que, cuando caminaban juntos, le preguntase si le podía llamar en el futuro y Manuela dijese que sí.

    No obstante lo anterior, la Sala ponía de manifiesto que este comportamiento, aparentemente, incomprensible y desconcertante, cobraba pleno sentido cuando Manuela , de forma persistente, manifestó que obró de esa manera por intenso miedo a que el acusado hiciese realidad las amenazas con las que había doblegado su voluntad en el episodio de acceso sexual. Manuela explicó que decidió no poner en conocimiento los hechos a los chicos que se encontraron en el camino ante la posible tesitura de que no le hicieran caso, creyendo que se trataba de una broma, quedando sola en mitad de la noche y en compañía de quien podía pensar que le iría a denunciar. Por ello, estimó que le era más conveniente, "seguirle la corriente" a Cecilio , simular una situación aparentemente amistosa y llegar, lo antes posible, a su casa.

    La Sala tuvo en consideración que las circunstancias objetivas respaldaban la explicación de la joven, de dieciséis años de edad en el momento de los hechos, en noche cerrada. Además, otros datos la refrendaban: la sensación de miedo que apreció uno de los agentes que la atendieron, y que, desde un primer momento, ella puso de manifiesto; la inmediata denuncia de los hechos, como se desprendía de la constancia de los avisos a la Policía y al Juzgado de Guardia; y la propia declaración de la madre de Manuela , que, sin que la Sala apreciase intención alguna de exacerbar los hechos, afirmó que aquella noche, pretendió despertarla, sin que, al principio, ella hiciese caso, hasta que se percató de que Manuela estaba llorando, sentada al borde de la cama y le decía que "le habían violado".

    En esta vía, la parte recurrente reproduce sus intentos de arrojar sombra sobre la credibilidad de la joven a partir de la bulimia que, constaba debidamente acreditada, ésta padecía y del padecimiento alegado de un trastorno denominado "alexitimia". La defensa del acusado sostenía que, según diversas fuentes científicas, este padecimiento iba asociado con la bulimia, junto con un estado de inseguridad y de baja autoestima y que este padecimiento se caracteriza por una dificultad en distinguir entre emociones, lo que conlleva arrepentimiento de los propios actos. Consecuentemente, según la defensa, cabía como posible y probable, que Manuela , tras mantener relaciones sexuales con Cecilio , de manera voluntaria, procediese a denunciarle para calmar su propio sentimiento de culpa.

    La Sala desestimó esta alegación, subrayando que lo único demostrado era el trastorno alimentario que sufría Manuela . La defensa no había indicado cuáles eran esas fuentes científicas y, desde luego, los peritos que declararon en el acto de la vista, expresaron un punto de vista radicalmente opuesto. En primer término, negaron tajantemente que la alexitimia estuviese asociada a la bulimia y que este último trastorno, precisamente, por el sentimiento de baja autoestima que conllevaba, traía consigo una inclinación a la introversión (que se le había diagnosticado a Manuela en el informe psicológico ratificado en el acto de la vista oral) y en absoluto una propensión a llamar la atención.

    Por estas mismas razones, las explicaciones y citas que, en esta fase, aporta la parte recurrente no son atendibles. Se trata de fuentes extraídas de las redes de comunicación y de naturaleza extraprocesal. No fueron aportadas a la vista oral ni contrastadas ante el Tribunal ni su posible valor como tal se sometió a su escrutinio. En el mejor de los casos, se trata de información general, cuyo sentido, por lo demás, fue contradicho, de forma enfática, por los peritos presentes en la vista oral.

    De todo cuanto se ha dicho, se desprende que el Tribunal de instancia ha contado con prueba de cargo bastante, que ha sometido el material convictivo a un intenso estudio y análisis y que ha expresado unos razonamientos valorativos que presentan total congruencia con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia.

    En reiteradas ocasiones, esta Sala ha recordado la capacidad de la declaración de la víctima para constituir prueba de cargo bastante, con las debidas cautelas (así, SSTS de 20 de marzo , 27 de septiembre y 22 de octubre de 2012 ).

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 178 y 179 del Código Penal .

  1. Sostiene que no concurren, en el presente supuesto, los elementos del tipo aplicado y señala la existencia de una serie de datos que apuntan a la existencia real de relaciones sexuales consentidas (intercambio de número de teléfono, determinación de la nacionalidad...)

  2. En el cauce casacional utilizado es necesario partir, de manera inexcusable, del más absoluto y riguroso respeto de los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico, ni incorporar otros que no se encuentran en aquél ( STS de 7 de julio de 2011 ).

  3. La declaración de hechos probados - asentada sobre la prueba mencionada en el Fundamento Jurídico anterior - contiene los elementos típicos del delito de agresión sexual, en su modalidad de violación, tipificado en los artículos 178 y 179 del Código Penal . El acusado tuvo acceso sexual por vía vaginal con Manuela . contra su voluntad y utilizando para vencer la negativa de la mujer, violencia e intimidación.

Procede, por todo ello, la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia de la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firmaron los Excmos. Sres. que ha constituido la Sala para ver y decidir esta resolución.

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